STP13711-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13711-2018  

Radicación  n.° 100120  

(Aprobado  Acta No.        357)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, mediante apoderado,  contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  QUIBDÓ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL  ACUSATORIO DE MEDELLÍN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  QUIBDÓ, JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE MEDELLÍN, INPEC, CÁRCEL EL PEDREGAL DE MEDELLÍN,  JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE  MEDELLÍN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la omisión en la respuesta de la solicitud de libertad  presentada dentro del  proceso 270016000000201700042.  

Fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro del mencionado proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JORGE  HINESTROZA HINESTROZA, a través de apoderado, presentó  acción de tutela en la que manifestó los siguientes  hechos:  

1.  El 2 de marzo de 2017 fue privado de libertad por la medida de  aseguramiento que le impuso el Juzgado Treinta Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la ciudad de  Medellín, con ocasión de la vinculación al  proceso penal 270016000000201700042, que se adelanta en su contra  como posible autor de los delitos de homicidio en persona protegida y  otros.  

2.  Señaló que la Fiscalía General de la Nación  el 14 de junio de 2017, radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Acusatorio de la ciudad de Quibdó,  el escrito de acusación y le fue asignado al Juzgado Primero  Penal Especializado de esa misma ciudad, la realización del  juicio.  

3.  El 16 de enero de 2018 se llevó a cabo la instalación  de la audiencia de acusación, en la cual se planteó el  cambio de jurisdicción a la de Justicia y Paz o la  Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, toda vez que el señor  Hinestroza es desmovilizado del Ejército de Liberación  Nacional-ELN.  

4.  El conflicto de competencia por jurisdicción fue remitido a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  luego por error al Tribunal Superior de Bogotá y finalmente a  esta Corporación para su definición, la cual fue  resuelta por medio del auto AP1522-2018 del 18 de abril de 2018  (radicado 52502). Este trámite tardó 98 días,  los cuales no fueron valorados por el Juzgado 22 Penal del Circuito  de Medellín al resolver la solicitud de libertad.  

5.  Pese a que había pasado el término para la solicitud de  libertad no fue solicitada y en cambio, el 5 de marzo de 2018 se  asistió a una diligencia ante los jueces de control de  garantías en la cual se resolvería la solicitud de la  Fiscalía de prorrogar la medida de aseguramiento, sin embargo,  no se realizó por la inasistencia de las víctimas.  

6.  El 8 de marzo de 2018, la defensa del señor Hinestroza  solicitó audiencia por vencimiento de términos  ante el  Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio de la  ciudad de Medellín, la cual fue programada para el 18 de marzo  de 2018; la audiencia no se realizó porque el juez de control  de garantías no tenía ningún elemento probatorio  para analizar la solicitud debido a que no tenía el  expediente.  

7.  Teniendo en cuenta que ya se había vencido el término  de un año de la medida de aseguramiento, se esperó a  que el expediente fuera recibido en la Corte Suprema de Justicia y el  11 de abril de 2018, solicitó una audiencia ante los jueces de  control de garantías en la ciudad de Bogotá para  reclamar la libertad. La audiencia fue programada para el 23 de  abril, pero no se pudo llevar a cabo porque no se logró  conexión con la sala destinada para tal fin en la Cárcel  el Pedregal de la ciudad de Medellín donde se encuentra  recluido el accionante.  

8.  Por los inconvenientes técnicos se reprogramó la  audiencia para el 27 de abril, la cual fue asignada al Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  sin embargo, tampoco fue realizada aduciendo problemas de  conectividad. No le fue expedida constancia de que no se había  presentado el delegado de la Fiscalía porque no existían  mecanismos para verificar si se hizo presente en la sala de  audiencias en la ciudad de Medellín.  

9.  Debido al término transcurrido se presentó ante el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la ciudad  de Medellín una solicitud de Hábeas Corpus, la cual fue  resuelta desfavorablemente por el Juzgado 46 Penal Municipal de  Conocimiento de Medellín, el cual inclusive ordenó que  se debían llevar a cabo las audiencias de prórroga de  la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y la de  libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa  del señor Hinestroza, pese a reconocer que la medida había  superado los 240 días.  

10.  El 5 de julio del año en curso, se llevó a cabo ante el  Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  la diligencia para resolver la solicitud de prórroga de la  medida de aseguramiento, sin embargo, la grabación fue parcial  y no se registró la apelación que interpuso la defensa,  por lo que se debe reprogramar la audiencia, la cual no ha sido  notificada al procesado ni a la defensa.  

11.  Indicó que entre el 2 de marzo de 2017 y el 31 de julio de  2018, habían transcurrido 506 días, que aunque el 20 de  junio se realizó la audiencia de formulación de  acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Quibdó, a la fecha no se ha prorrogado la  medida de aseguramiento, toda vez que el 5 de julio de 2018 se  adelantó la audiencia de prórroga de la medida de  aseguramiento contra la cual se interpuso recurso de apelación.  

Solicitó  que se ordene la libertad inmediata, por la violación al  derecho a la libertad, así mismo, que se han agotado todas los  mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ:  Manifestó que al despacho le correspondió el  conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor  Jorge Hinestroza Hinestroza por los delitos de homicidio y tortura en  persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.  

Fue presentada la acusación  para el 11 de octubre de 2017 y fue asistido por defensor público,  pero no se instaló la audiencia, debido a que el procesado  señaló que tenía defensor de confianza, razón  por la cual fue suspendida la diligencia.  

Posteriormente, se fijó como  fecha para la diligencia el 17 de noviembre de 2017, pero no se  realizó porque hubo cambio de director del Establecimiento  Penitenciario Pedregal, donde se encuentra recluido el accionante.  

El 16 de  enero de 2018 se inició la formulación de la acusación  y el apoderado del accionante manifestó una causal de  incompetencia del despacho, por ello, se remitieron las diligencias  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y  posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, que resolvió  que ese despacho debía continuar conociendo del asunto.  

Por lo  anterior, el 28 de mayo de 2018 se programó la continuación  de la audiencia de formulación de la acusación, sin  embargo no se realizó debido a que no era posible realizar la  conexión con la sala de audiencias de la cárcel  Pedregal, debido a que se encontraba en mantenimiento.  

Finalmente,  el 20 de junio se concluyó con la audiencia de formulación  de la acusación y se fijó el 11 de octubre para la  realización de la audiencia preparatoria.  

Indicó  que en el proceso se han surtido las actuaciones propias del proceso  penal sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del  accionante, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la  tutela.  

Así  mismo, señaló que el señor Hinestroza se  encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de  aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, es  decir, que no existe ninguna privación o prolongación  ilegal de la libertad.  

2.  JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN: Señaló que recibió  el 21 de mayo de 2018 por apelación, el auto que negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos y  prórroga de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado  15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín.  

En  instancia de apelación, el 20 de junio de 2018, resolvió  confirmar la decisión de primera instancia con relación  a la negativa de la libertad por vencimiento de términos y  respecto de la prórroga se anuló lo resuelto y se  ordenó devolver la carpeta a la juez de primera instancia para  que tomara una decisión de fondo.  

3.  CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE  MEDELLÍN: realizó un relato de las audiencias  solicitadas en el proceso penal radicado bajo el No.  270016001100201401999, así:  

-Las  audiencias preliminares fueron realizadas el 2 de marzo de 2017 por  el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín y el 9 de marzo de remitió  la carpeta a Quibdó-chocó por competencia.  

-La  Fiscal 112 Especializada de Medellín radicó el 18 de  enero de 2018 solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento, la cual le correspondió por reparto al Juzgado  11 Penal Municipal de Garantía y fue programada la audiencia  para el 5 de marzo, pero no fue realizada por la inasistencia del  apoderado de las víctimas, pese a que se había citado  oportunamente.  

-El  5 de marzo de 2018, el apoderado del señor Hinestroza presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia  que se programó de forma conjunta con la solicitud de prórroga  a la medida de aseguramiento, para el 8 de marzo de 2018.  

-El  8 de marzo de 2018, no fue posible la realización de las  audiencias por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, toda vez que la carpeta no estuvo a su  disposición porque se estaba adelantando una definición  de competencias por parte de la Corte Suprema de Justicia, que había  sido propuesta por el abogado defensor.  

-El  20 de abril de 2018, la Fiscalía 112 Especializada solicitó  que se le informaran los motivos por los cuales no habían sido  reprogramadas las diligencias; se dio respuesta, informándole  que no se habían reprogramado porque no había sido  allegada la carpeta principal y que según acta de audiencia de  fecha 8 de marzo de 2018.  

-El  abogado del señor Hinestroza presentó un hábeas  corpus, el cual fue negado el 4 de mayo del año en curso  por el Juzgado 46  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín,  pero ordenó particularmente al Centro de Servicios Judiciales  que programara las diligencias de prórroga a la medida de  aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, sin que  la fecha de programación, sobrepasara el día 11 de  mayo, fecha para la cual se encontraba programada una audiencia en la  ciudad de Bogotá.  

-Se  programaron las diligencias de manera conjunta para el  10 de mayo de 2018, las cuales le correspondieron al Juzgado 15 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, quien  negó tanto la solicitud de libertad por vencimiento de  términos como la de prórroga a la medida de  aseguramiento, decisiones que fueron apeladas por la defensa y por la  Fiscalía, respectivamente.  

-Posteriormente,  el 17 de mayo de 2018 se repartió nuevamente la carpeta para  que se resolvieran los recursos de apelación, la cual fue  asignada al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento.  

-En  diligencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento confirmó la negativa de otorgar  la solicitud de libertad por vencimiento de términos y  respecto a la solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento, estableció que no se había pronunciado,  por lo cual, determinó devolver las actuaciones al juzgado de  origen.  

-El  5 de julio se programó la audiencia de prórroga de la  medida de aseguramiento, en la cual se resolvió favorablemente  la solicitud de la Fiscalía por parte del Juzgado 15 Penal  Municipal de Control de Garantías, la decisión fue  recurrida por la defensa.  

-Cuando  se iba a dar trámite al recurso de apelación, los  empleados encargados se percataron que la parte concerniente a la  sustentación del recurso de apelación realizado por la  defensa, no quedó grabada, situación que se informó  Juzgado 15 Penal Municipal: dicho despacho judicial, mediante auto  del 27 de julio de los corrientes, ordenó que fuera programada  audiencia para escuchar nuevamente al señor defensor.  

-Dicha  diligencia fue programada para el 3 de agosto de 2018, no obstante la  misma no se realizó según auto del despacho, toda vez  que fue citada por el Centro de Servicios como audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, cuando se trataba de  audiencia para sustentar recurso de apelación, situación  que la Fiscalía puso de presente y motivo por el cual devolvió  la carpeta para que se citara correctamente.  

-Luego  se reprogramó la diligencia para el 21 de agosto,  pero según auto expedido por el Juzgado 15 Penal Municipal, no  se realizó porque no asistió el defensor del señor  Hinestroza. El abogado Niño Cortes que no había  recibido el correo electrónico, por cuanto fue enviada al  anterior defensor, Luis Ernesto Moreno Díaz, sin embargo, se  encontró que los abogados han actuado como principal y  suplente.  

-Nuevamente se citó para el 10  de septiembre para la sustentación del recurso de apelación,  por parte del defensor del señor Hinestroza.  

Solicitó que se niegue el  amparo porque el Centro  de Servicios Judiciales, ha realizado las gestiones que le  corresponden, con la mayor celeridad posible, y en ningún  momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante; que escapa de  la esfera del Centro de Servicios  Judiciales, que no se cuente con  la disponibilidad de la carpeta principal, que las parten no asistan  a las diligencias y las decisiones que se adopten por los jueces.  

4.  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ: Señaló  que se pronunció sobre la definición de competencias  propuesta por el defensor de Jorge Edison Hinestroza y dispuso  remitirla a la Corte Suprema de Justicia.  

Solicitó  se denegara el amparo porque no se ha violado ningún derecho  fundamental del accionante.  

5.  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: Solicitó  que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda  vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental  a Jorge Hinestroza.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JORGE HINESTROZA HINESTROZA, contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MEDELLÍN,  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, JUZGADO QUINCE  PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN,  INPEC, CÁRCEL EL PEDREGAL DE MEDELLÍN, JUZGADO  VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN  y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si los juzgados accionados con las decisiones  negativas de libertad, han vulnerado sus  derechos fundamentales y en consecuencia es procedente conceder el  amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el  mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a  reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra  estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

3. La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

4.  Para el caso que se estudia, debe señalarse que el accionante  era conocido por el alias de Horacio mientras estuvo vinculado al  Ejército de Liberación Nacional-ELN y se adelanta en su  contra un proceso penal por homicidios y torturas en personas  protegidas y desplazamiento forzado, no se allanó a cargos y  se impuso medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2017, por el  Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, según se señala en el escrito de  acusación radicada en el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio en Medellín, desde 14 de junio de 2017 por la  Fiscalía 121 Especializada  de Medellín.  

5.  En el escrito de tutela se señalan múltiples  circunstancias que impidieron el adecuado desarrollo de las  audiencias en las que se resolvería tanto la solicitud de  prórroga de la medida de aseguramiento como la de libertad por  vencimiento de términos, desde fallas técnicas hasta  inasistencia de las partes a las diligencias.  

6.  En relación a la solicitud de libertad por vencimiento de  término, es necesario indicar que ya fue resuelta por los  jueces naturales. El 10 de mayo por 2018 por el Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y el  recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para el  accionante, el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 22 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.  

7.  Por otra parte, con las pruebas que reposan en el expediente, debe  indicarse que la solicitud de prórroga fue presentada por la  Fiscalía 112 Especializada de Medellín en enero de  2018, pero sólo hasta el 5 de julio fue concedida por el Juez  15 Penal Municipal de Garantías de Medellín.  

Para la  contabilización del término se consideró que la  medida de aseguramiento impuesta en 2017, no se había vencido  debido a que se habían presentado algunas maniobras dilatorias  por la defensa; contra esa esa decisión la defensa interpuso  recurso de apelación, el cual por una falla técnica, no  quedó registrado y por ende, no ha sido posible darle curso.  

Al  respecto, debe indicarse que no se encuentra ninguna vulneración  a los derechos fundamentales del accionante porque no se haya  tramitado el recurso de apelación, toda vez que el Juzgado 15  Penal Municipal con Función de Control de Garantías ha  realizado citaciones al defensor del señor Hinestroza, para  que asista para sustentar el recurso interpuesto para subsanar la  falla técnica presentada, sin embargo, no ha comparecido. 5  

Por lo  anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado de la  libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente,  por la prórroga que fue concedida, pese a que la defensa  considere que deben contabilizarse los términos de una manera  diferente; además, contra esa decisión se encuentra  pendiente de sustentarse el recurso de apelación, por lo que  cuenta entonces, con otros mecanismos ordinarios al interior del  proceso penal para la defensa de sus derechos, lo que torna  improcedente el amparo deprecado.  

Es necesario resaltar que la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite  de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales  que se adopten en su interior.6  

Tal como lo establece la jurisprudencia  constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman  una actuación, son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso. Por tanto, “no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle.7”  

En esas condiciones, no es viable que el juez  de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está  encomendado a los jueces con función de control de garantías,  quienes son los encargados de ejercer el control judicial de las  medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso  penal y, por el otro, se encuentran pendientes de tramitar y resolver  recursos sobre las decisiones que se censuran, dado el carácter  residual y subsidiario del amparo.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo deprecado por          el accionante.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Folios 270 a 273  

6          Sentencia T-103 de 2014  

7          Sentencia C-543 de 1992      

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