STP13676-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

            

      

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente      

STP13676-2018  

Radicación  No.  100876  

Acta  359  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Orlando  Neira Mesa contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala  de Descongestión No. 4-, trámite que se hizo extensivo  al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.  

            

1. LA          DEMANDA  

En los siguientes  términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la  petición de amparo:  

1.  Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San  Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 27  de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, donde desempeñó  el cargo de conductor.  

2.  Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación  una estructura propia de las personas jurídicas de derecho  privado, reguladas por las normas del  Código Civil,  naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el  sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de  la Resolución 10869, dispuso que se trataba de una institución  sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y  perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.  

3.  En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de  Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes  convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su  momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo.  

4.  Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de  Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 0390 y 1374 de  1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban  la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la  gobernación de ese departamento, cuyos efectos corrían  a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas.  

5.  Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la  Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012,  “se  desprende que antes de la creación de la Fundación San  Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los  Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad  de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos,  y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de  febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en  que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada  de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas  consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la  Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de  junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente  Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la  condición de funcionarios públicos, por regresar el  establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de  estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal  tienen derecho a percibir las prestaciones económicas  convencionales.”  

6.  Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda  ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido y consecuente con  ello se ordenara el pago de prestaciones sociales y convencionales,  salarios, factores e incrementos salariales, primas, indemnización  moratoria y la respectiva indexación.  

6.1.  El trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales  pertinentes, el 27 de noviembre de 2010 dictó sentencia a  través de la cual absolvió al Ministerio de la  Protección Social de todas las pretensiones; declaró  que entre el actor y la Fundación San Juan de Dios existió  un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1994 al 29 de  octubre de 2001, y en virtud de ello condenó al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y a la  Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con ese Departamento, a  pagarle los salarios insolutos, primas, vacaciones y la indemnización  por terminación unilateral del contrato de trabajo.  

6.2.  Como la aludida decisión fue apelada por las partes, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 26 de marzo de 2012, la revocó y en su  lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la  demanda.  

6.3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión No. 4-, con ocasión del recurso  extraordinario de casación promovido por el apoderado del  demandante, en providencia del 31 de julio del año en curso,  resolvió no casar la sentencia adoptada por el ad  quem.  

7.  Frente a dicha determinación, aduce que uno de los argumentos  expuestos para desestimar la censura consistió en que el juez  colegiado no podía desconocer el fallo SU 484 del 2008,  apreciación que «…no  consulta la realidad del vínculo que tuvo el accionante, como  fue la duración del mismo, más allá del 29 de  octubre de 2001, comoquiera que existe abundante prueba documental  proveniente de la propia Fundación San Juan de Dios, esto es,  de la empleadora y sus representantes con la cual se acredita que la  relación laboral se extendió más allá del  29 de octubre de 2001 y que frente a esta dualidad en la fecha de  terminación del contrato de trabajo, esto es la expresada por  la Corte Constitucional y la que se infiere de los documentos  aportados al proceso, cabía aplicar la excepción de  inconstitucionalidad para abstenerse de acoger la fecha dada del 29  de octubre de 2001, censura que es la médula de esta acción  de tutela…»  

Igualmente, en  punto del error de hecho cometido por el ad quem al no apreciar las  convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda de  casación, la Sala accionada lo desechó al estimar que  fungió como un empleado público y que sus funciones no  estaban ligadas al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o con los servicios generales.  

En  ese contexto, señala que la sentencia de casación  «…constituye  una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea  jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en  relación a la problemática de los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012,  T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza  privada de la fundación entre los años 1979 y 2005…»,  omisión  que deja entrever la existencia de vías de hecho que  comprometen los derechos fundamentales.  

8.  Con fundamento en lo consignado, solicita la protección de sus  garantías constitucionales y, consecuente con ello, se ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  anule el fallo del «…6  de diciembre de 2017 (sic) y en su lugar profiera providencia casando  la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del  tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2012.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de  aludir a los hechos, respecto de los cuales aceptó unos y negó  otros, y de referir aspectos relacionados con la naturaleza jurídica  de la entidad, precisó que el actor agotó todos los  recursos previstos en la ley y contó con todas las garantías  al interior del proceso ordinario laboral, dentro del cual los jueces  aplicaron en debida forma las providencias de la Corte Constitucional  dictadas sobre el tema propuesto, por lo tanto, no se comprometió  ningún derecho fundamental al demandante por parte de esa  entidad,  

2.  Las partes y demás vinculados no rindieron informe alguno en  punto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda pesar de  haber sido notificadas de la iniciación del trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el actor pretende  que por la vía constitucional se  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 31 de julio  de 2018 dictada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  la cual no casó la proferida el 26 de marzo de 2012 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la de primer grado y absolvió a las  autoridades demandadas de la totalidad de las pretensiones.  

3.1.  Según acaba de verse, la discusión se centra respecto  de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo  en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  Defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  Violación directa de la Constitución.  

3.2.  Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto  específico que habilite el amparo anhelado y de paso la  intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de  acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción  desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión  final de no casar la sentencia recurrida.  

En  los siguientes términos la Sala accionada dio respuesta a los  dos cargos expuestos en la demanda:  

Examinado  el cargo, observa la Sala que a pesar de que adolece de falencias  técnicas, solo una tiene la connotación de ser grave,  ya que la mencionada por una de las opositoras, relacionada con la no  configuración de los elementos que estructuran un cargo por la  vía indirecta, resulta superable, debido a que de una lectura  integral del mismo, se desprende una correcta estructura por la senda  indirecta.  

De  otro lado, respecto de la enunciación en la proposición  jurídica de normas procesales, debe recordarse, que la  casación del trabajo contempla, como una de sus causales, la  violación de la ley sustancial del orden nacional; sin  embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas  procesales como violación de medio, la que se presenta cuando  aquellas son el instrumento o el vehículo que conduce a la  transgresión del precepto legal sustantivo.  

No  obstante, la grave deficiencia técnica, que compromete la  estimación del cargo y que no es posible subsanar de oficio,  en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario,  es la siguiente.  

En el sub lite,  el recurrente enunció como error fáctico, el de «[…]  no tener como demostrada (sic), estándolo el tiempo de  servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter  particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Conductor, al  fijar como límite de terminación del mismo el día  29 de octubre de 2001».  

Al respecto, la  parte actora sostuvo desde el libelo introductorio, que la relación  laboral con la Fundación San Juan de Dios, subsistía  incluso al momento de presentación de la demanda, así  se colige del hecho cuarto, en el que expresó: «El  demandante ORLANDO NEIRA MESA presta sus servicios a la FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado  el 27 de octubre de 1994».  

Frente a lo  cual, el Tribunal argumentó:  

En cuanto a los  pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y  hasta la fecha de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendrá  la absolución impuesta por el A-quo, en la medida en que la  parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de  acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó  la prestación material y efectiva del servicio con  posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligación  en cabeza de la Fundación, de reconocer y pagar salarios y  prestaciones sociales al demandante; nótese como el contrato  de trabajo, revista la naturaleza de un contrato bilateral y  sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de  prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador,  la de prestación del servicio, y por el lado del empleador, la  del pago de la remuneración, como contraprestación de  dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación  efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no  le asiste la obligación al empleador de reconocer los salarios  y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como quedó  demostrado dentro del proceso.  

El  ad quem tomó como fecha límite de la relación de  trabajo sostenida entre el señor Neira Mesa y la Fundación  San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, en  razón de la sentencia de la Corte Constitucional CC  SU-484-2008, que extendió sus efectos a todos los ex  trabajadores de la misma en relación con la fecha de  finalización de las  relaciones de trabajo vigentes que  hubieren tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y  posesión.  

Así  las cosas, debe decirse que el recurrente incurrió en defecto  de orden técnico en la formulación del cargo, de  conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en  concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por  el 60 del Decreto 528 de 1964, ya que este aspecto es jurídico,  cuyo  quebrantamiento inexorablemente debió encauzarse por la vía  directa, lo que tornaría inocuo avocar el análisis de  las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar.  

Es que fue con  fundamento en lo establecido en la providencia del máximo  órgano constitucional, que el Tribunal concluyó, que el  nexo laboral que ató al señor Neira Mesa con la  Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de  octubre de 2001, y como además lo pretendido por la parte  actora en el libelo genitor, era el reconocimiento de las acreencias  laborales causadas con posterioridad a dicha data, confirmó la  decisión absolutoria de primer grado en lo concerniente.  

Precisamente,  en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo atinente  al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.  

Sin  que esté por demás señalar, que la citada  sentencia tiene efectos inter comunis, al establecer  sus efectos desde el punto de vista de las personas beneficiadas con  ella; en ese sentido no los limitó a los accionantes, sino que  los extendió a la generalidad de personas que bien sea por  contrato laboral, relación legal o reglamentaria o contrato de  prestación de servicios, estuvieron vinculados a la Fundación  San Juan de Dios hasta la terminación de sus relaciones  laborales, en el caso del Hospital San Juan de Dios, hasta el 29 de  octubre de 2001.  

En este aspecto  debe recordarse, que las acusaciones exiguas o parciales son  insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la  casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto  dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada  consigue el recurrente si se ocupa de combatir razones distintas a  las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares,  porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica  que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias  que dejó libres de ataque. Sobre el particular, en sentencia  CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó  lo siguiente:  

La Sala reitera  que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente  a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso  contrario permanecerá incólume, soportada sobre los  cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el  caso sometido a su consideración.  

Corresponde  entonces al censor identificar los soportes del fallo que  controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el  ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas,  en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la  decisión es mixto.  

Los soportes  fácticos de una decisión judicial, son aquellas  inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de  analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente  incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario  sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos  acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al  alcance, aplicación o falta de aplicación de una o  varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su  consideración, esto con total independencia de los aspectos de  hecho que estructuran cada caso.  

Lo expuesto  impone desestimar el cargo.  

Al segundo reparo,  indicó la Sala:  

Pese  a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe  decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes  supuestos fácticos: (i) que Orlando Neira Mesa prestó  sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital  San Juan de Dios, desde el 27 de octubre de 1994, desempeñando  el cargo de conductor, siendo trabajador oficial; (ii) que mediante  los Decretos 290 y  1374 de  1979 y 371 de  1998 expedidos por el Gobierno Nacional, al Hospital San Juan de Dios  se le dio la naturaleza jurídica de fundación de  utilidad común, bajo la denominación Fundación  San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, además, el  Hospital Materno Infantil; (iii) que el Consejo de Estado en  sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los  referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido  de que al Hospital San Juan de Dios, no podía dársele  el tratamiento de fundación, pues se trataba de una  institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica  no podía ser modificada por el gobierno nacional;  y, (iv) que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008,  declaró como fecha de terminación de las relaciones de  trabajo, con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.  

Como el  recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de  conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de  1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se  configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado  de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria,  protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja  data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las  pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión  judicial o inspección judicial.  

Además,  para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética  equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o  quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de  palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y  manifiesta; características que no son, en voces de la  decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación  o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal  inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo  manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo  60 del decreto 528 de 1964».  

Adujo  el recurrente, que el colegiado consideró configurada la  prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con  anterioridad al 29 de octubre de 2001, incurriendo en el error de  hecho, de dar por demostrada la misma, sin estarlo, en primer lugar,  por presentarse una renuncia tácita de aquella, y en segundo  lugar, por cuanto para las entidades demandadas, la Nación  -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el  Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y  Bogotá D.C., las obligaciones reclamadas tienen origen en la  sentencia CC SU-484-2008, por lo tanto, mal podía predicarse  respecto de ellas la prescripción.  

Bajo  esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación  los medios de convicción denunciados como no apreciados por la  censura, ello de cara a determinar si se presentó o no, el  fenómeno prescriptivo, declarado por el Tribunal, que en  sentir del recurrente, no se configuró, al haberse presentado  renuncia a la misma por quien podía invocarla, de conformidad  con el artículo 2514 del CC, disposición que reza:  

La  prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente;  pero sólo después de cumplida.   

Renúnciase  tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un  hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;  por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la  prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el  que debe dinero paga.  

La renuncia a  ella es una de las figuras que afecta la materialización y  efectos jurídicos de la prescripción extintiva, y se  configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho  de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o  consumada la prescripción, por haberse completado o expirado  el término prescriptivo; y genera como consecuencia, que el  lapso prescriptivo empieza a contarse nuevamente.  

Entre las  pruebas documentales enlistadas por el recurrente como no valoradas,  se encuentran, las Resoluciones números 1260 de 2007, 001 de  2009 con su anexo 3A y 0582 de 2009 con su anexo 2, obrantes a folios  907 a 915 y 918 a 928, las cuales dan cuenta del pago por parte de la  liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta  Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, y la  Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-,  de salarios y prestaciones sociales al señor Neira Mesa, con  posterioridad al 29 de octubre de 2004.  

De  haberse apreciado tales actos administrativos por parte del Tribunal,  se hubiere llegado a la conclusión, de que hubo una renuncia  tácita de la prescripción por parte de la Fundación  San Juan de Dios en liquidación y la Nación -Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-, al reconocerle al señor  Mesa Neira, acreencias laborales con posterioridad al 29 de octubre  de 2004, data a partir del cual se configuraría el fenómeno  prescriptivo de conformidad con los artículos 488 del CST y  151 del CPTSS, dada la terminación de la relación el 29  de octubre de 2001; incurriendo  de esta forma en el error de hecho manifiesto, alegado en el recurso,  de dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción respecto  de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de  octubre de 2001.  

Respecto de las  Resoluciones n.° 678 de 2009 y 2082 de 2009, obrantes a folios  974 a 978 y 984 a 995, y de las certificaciones del 4 de mayo y del  21 de septiembre, ambas del año 2009, militantes a folios 972  a 973 y 979 a 983, expedidas por la Coordinadora del Grupo de  Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  no puede realizarse análisis alguno, por carecer de valor  probatorio, al no haber sido aportadas en tiempo y legal forma, ya  que ello solo ocurrió con posterioridad al 27 de noviembre de  2009, fecha en la que se profirió la sentencia de primera  instancia.  

Sin  embargo, la ocurrencia del citado error, no se torna suficiente para  derruir la sentencia del Tribunal, toda vez que en ella se confirmó  la decisión absolutoria de primer grado, no sólo bajo  el argumento de haber prescrito los derechos causados con  anterioridad al 29 de octubre de 2001, sino además, de la  inexistencia de responsabilidad por parte de la Nación  -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá  D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de  Cundinamarca, de las obligaciones laborales derivadas del contrato de  trabajo existente entre el demandante y la Fundación San Juan  de Dios, entidades que fueron las únicas a cargo de las cuales  se impuso en la providencia de primer grado, las sumas objeto de  condena; aspecto éste que no ofreció reparo alguno al  recurrente, manteniéndose de esta manera, incólume  dicho pilar, y por ende, la doble presunción de legalidad y  acierto de la sentencia de segundo grado.  

Por ende, no  hay lugar a casar la sentencia recurrida.  

Lo  expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte  actora a través de la acción de tutela fue debidamente  analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se  observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción  Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así  lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los  que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual  que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

4. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

5. De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la acción de tutela promovida por Orlando Neira Mesa.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *