Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13675-2018
Radicación n° 100842
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Óscar Bustillo Pardey, en contra de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Del escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos:
1. Óscar Bustillo Pardey interpuso demanda ordinaria laboral contra la Flota Fluvial Carbonera Ltda., por medio de la cual pretendía que la judicatura declarará: i) que entre las partes había existido un contrato laboral entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de octubre de 2003, en consecuencia, debía ordenarse ii) el pago de auxilio de cesantías, iii) intereses a las mismas, primas de servicio, y iv) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones en seguridad social.
Relata que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 12 de mayo de 2009; sin embargo, al conocer la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, revocó la anterior condena, para en su lugar, absolver a la empresa demandada y condenar en costas al demandante laboral.
2. Surtido el trámite de casación, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación en Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones del demandante, al tiempo que negó la condena por concepto de indemnización moratoria.
3. Inconforme con la anterior decisión, Oscar Julio Bustillo Pardey promueve la presente acción de tutela con la finalidad de modificar la sentencia de casación, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que echa de menos, así como la inclusión de la prima de servicios del 2001 y la liquidación de las cesantías con el último salario devengado.
Para el demandante, la Sala de Descongestión Laboral incurrió en defecto fáctico pues, como lo estimó la Juez Primero Laboral, existen suficientes testimonios que prueban que el demandante recibía salarios a través de pagos disfrazados de venta de toneladas de arena, específicamente, el coordinador de actividades de la empresa confesó que al actor se le pagaba mediante facturas por servicios de transporte, para que no le afectara la retención, lo que para la primera instancia evidenciaba una omisión en el deber de contribución al Estado y se pretendía desdibujar la evidente relación de trabajo.
Con lo anterior, quedó desvirtuada la buena fe del empleador y constituye fundamento para acceder a la condena de la indemnización moratoria, objeto de la solicitud de amparo.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla expone que en el presente asunto no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Concretamente, señala que el estudio realizado sobre la procedencia de la condena por la indemnización moratoria se encuentra ajustado a los cánones normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, por lo cual no hay duda que el peticionario pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
Así mismo, que la providencia judicial cuestionada no contiene ninguna irregularidad o defecto que afecte el debido proceso del actor o que deba enmendarse en la presente acción de amparo.
2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en síntesis, expuso que no ha incurrido en ninguna conducta que el peticionario califique de violatoria de sus derechos fundamentales; razón por la cual solicita que deniegue la protección solicitada.
3. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le resultaba favorable a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala accionada una vez analizado los cargos formulados, frente a la condena de la indemnización moratoria, determinó:
«Entonces, ni la sola negación del vínculo laboral por parte de la demandada, ni la sola declaración de existencia del contrato de trabajo, son suficientes para negar o para imponer la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Vistas las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la demandada tenía serios y fundados argumentos para creer que el demandante estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, no sometido a las reglas jurídicas que gobiernan el contrato de trabajo y, por tanto, a su finalización, nada adeudaba en materia salarial y prestacional.
A esa conclusión se llega al analizar, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual afirmó que «[…] En todo este tiempo presté mis servicios profesionales bajo una relación laboral como un empleado de confianza y manejo, por lo tanto no tenía horario fijo, podía ser llamado a cualquier hora del día o la noche, para resolver problemas operativos…». Esa condición de trabajador de confianza y manejo, puede en muchos casos confundirse, por las características que le son propias, con la que desempeñan personas con altos niveles de conocimiento, que generalmente asesoran a las organizaciones empresariales, como parte de su rutinario ejercicio profesional.
Aún más, los primeros estudios contratados con el demandante por la Flota Fluvial Carbonera, lo que reflejan es una verdadera autonomía e independencia en la prestación del servicio, pues para optimizar la operación del transporte fluvial del carbón, entre Campoalegre y Colklinker, por ejemplo, o para hacer el estudio de navegación de los afluentes del río Magdalena, no era preciso cumplir órdenes o instrucciones frente a la forma de ejecutar la labor. Fue en la medida en que se avanzó en esa prestación del servicio, que el actor adquirió las obligaciones y compromisos que lo llevaron a la ejecución subordinada de sus actividades, pero lo cierto es que por lo menos en esas primeras actividades, la empresa bien podía verlo como un típico asesor independiente y autónomo.
(…)
En la documental revisada por la Sala, detallada al inicio de este acápite, pudo verificarse la complejidad de los estudios realizados por el demandante en beneficio de la demandada, así como su alto nivel de compromiso para la consecución de los fines y metas trazados por la dirección de la empresa, al punto de hacer parte de comités directivos y ser representante de la empresa ante organismos como Cormagdalena. De allí, en parte, esta Sala concluyó que en la realidad existió un contrato de trabajo.
Pero lo anterior no significa, per se, que la conducta del empleador quedara revestida de mala fe, porque – se reitera- por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante, así como por la corta duración del vínculo, surgen signos inequívocos de que en verdad existió la creencia justificada de la empresa demandada, que estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.»
Igualmente, los valores que se tuvieron en cuenta a efectos de realizar la liquidación de prestaciones sociales no prescritas, no provinieron o nacieron del capricho del juez colegiado, pues dichos valores se extrajeron, así:
«(…) la inferencia lógica que se obtiene luego de revisar los comprobantes de consignación que obran a folios 284, 285, 286, 288, 289, 297 y 299 del cuaderno 2, así como los de folios 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 20 y 22 del cuaderno 3, y la certificación expedida por el contador de la Flota Fluvial Carbonera (f.° 62 del cuaderno 3), es que durante su permanencia en la empresa, el demandante nunca recibió pagos mensuales inferiores a $4.434.750,oo, en los años 2001 y 2002, ni menores a $9.611.111,oo, en el 2003.
Incluso, en la relación de pagos que efectuó el censor y que obra a folios 279 a 282 del cuaderno 2, que naturalmente no constituye prueba de los pagos, se indicó que el ingreso mensual promedio del año 2001 ascendió a $5.229.858,oo, el del año 2002 a $4.903.924,oo y el del 2003 a $11.502.842,oo. Si bien esas sumas no fueron demostradas en el proceso, si permiten evidenciar que para el año 2003, sin conocer exactamente la razón de ello, el ingreso o salario mensual que devengó el demandante fue muy superior al que percibió durante los años anteriores.
Así pues, la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, no prescritas, esto es, las exigibles después del 19 de abril de 2002, toda vez que la demanda se radicó el 19 de abril de 2005, se efectuará tomando como salario mensual para los años 2001 y 2002 la suma de $4.434.750,oo y, para el año 2003, la suma de $9.611.111,oo.»
5. Lo anterior muestra que los tópicos, respecto de los que difiere el actor, fueron válidamente definidos al interior del correspondiente trámite ordinario, por lo tanto, no obstante el contrario parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada en el asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, se analizaron los cargos según el ordenamiento jurídico, y desde allí emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005