STP13675-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13675-2018  

Radicación  n° 100842  

Acta 359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Óscar  Bustillo Pardey, en contra de la Sala de Descongestión Nº  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Del  escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos:  

1.  Óscar Bustillo Pardey interpuso demanda ordinaria laboral  contra la Flota Fluvial Carbonera Ltda., por medio de la cual  pretendía que la judicatura declarará: i) que entre las  partes había existido un contrato laboral entre el 2 de mayo  de 2001 y el 31 de octubre de 2003, en consecuencia, debía  ordenarse ii) el pago de auxilio de cesantías, iii) intereses  a las mismas, primas de servicio, y iv) la indemnización  moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las  cotizaciones en seguridad social.  

Relata  que en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla  accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 12  de mayo de 2009; sin embargo, al conocer la apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, revocó la  anterior condena, para en su lugar, absolver a la empresa demandada y  condenar en costas al demandante laboral.  

2.  Surtido el trámite de casación, mediante sentencia del  8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación en Descongestión  Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente  la sentencia de segunda instancia, al acceder parcialmente a las  pretensiones del demandante, al tiempo que negó la condena por  concepto de indemnización moratoria.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, Oscar Julio Bustillo  Pardey promueve la presente acción de tutela con la finalidad  de modificar la sentencia de casación, en orden a obtener el  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que echa  de menos, así como la inclusión de la prima de  servicios del 2001 y la liquidación de las cesantías  con el último salario devengado.  

Para  el demandante, la Sala de Descongestión Laboral incurrió  en defecto fáctico pues, como lo estimó la Juez Primero  Laboral, existen suficientes testimonios que prueban que el  demandante recibía salarios a través de pagos  disfrazados de venta de toneladas de arena, específicamente,  el coordinador de actividades de la empresa confesó que al  actor se le pagaba mediante facturas por servicios de transporte,  para que no le afectara la retención, lo que para la primera  instancia evidenciaba una omisión en el deber de contribución  al Estado y se pretendía desdibujar la evidente relación  de trabajo.  

Con  lo anterior, quedó desvirtuada la buena fe del empleador y  constituye fundamento para acceder a la condena de la indemnización  moratoria, objeto de la solicitud de amparo.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla expone que en  el presente asunto no se vislumbra ninguna vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

Concretamente,  señala que el estudio realizado sobre la procedencia de la  condena por la indemnización moratoria se encuentra ajustado a  los cánones normativos y jurisprudenciales que rigen la  materia, por lo cual no hay duda que el peticionario pretende  convertir la acción de tutela en una tercera instancia.  

Así  mismo, que la providencia judicial cuestionada no contiene ninguna  irregularidad o defecto que afecte el debido proceso del actor o que  deba enmendarse en la presente acción de amparo.  

2.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en síntesis, expuso que no ha incurrido en  ninguna conducta que el peticionario califique de violatoria de sus  derechos fundamentales; razón por la cual solicita que  deniegue la protección solicitada.  

3.  La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales de la accionante, por la simple  circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su  contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le  resultaba favorable a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, donde luego del correspondiente análisis de  la situación presentada al interior de la respectiva  actuación, la Sala accionada una vez analizado los cargos  formulados, frente a la condena de la indemnización moratoria,  determinó:  

«Entonces,  ni la sola negación del vínculo laboral por parte de la  demandada, ni la sola declaración de existencia del contrato  de trabajo, son suficientes para negar o para imponer la condena por  la indemnización moratoria prevista en el artículo 65  del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.  

Vistas  las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la  demandada tenía serios y fundados argumentos para creer que el  demandante estaba ejecutando un contrato de prestación de  servicios, no sometido a las reglas jurídicas que gobiernan el  contrato de trabajo y, por tanto, a su finalización, nada  adeudaba en materia salarial y prestacional.  

A  esa conclusión se llega al analizar, entre otras pruebas, el  interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual afirmó  que «[…] En todo este tiempo presté mis servicios  profesionales bajo una relación laboral como un empleado de  confianza y manejo, por lo tanto no tenía horario fijo, podía  ser llamado a cualquier hora del día o la noche, para resolver  problemas operativos…». Esa condición de  trabajador de confianza y manejo, puede en muchos casos confundirse,  por las características que le son propias, con la que  desempeñan personas con altos niveles de conocimiento, que  generalmente asesoran a las organizaciones empresariales, como parte  de su rutinario ejercicio profesional.  

Aún  más, los primeros estudios contratados con el demandante por  la Flota Fluvial Carbonera, lo que reflejan es una verdadera  autonomía e independencia en la prestación del  servicio, pues para optimizar la operación del transporte  fluvial del carbón, entre Campoalegre y Colklinker, por  ejemplo, o para hacer el estudio de navegación de los  afluentes del río Magdalena, no era preciso cumplir órdenes  o instrucciones frente a la forma de ejecutar la labor. Fue en la  medida en que se avanzó en esa prestación del servicio,  que el actor adquirió las obligaciones y compromisos que lo  llevaron a la ejecución subordinada de sus actividades, pero  lo cierto es que por lo menos en esas primeras actividades, la  empresa bien podía verlo como un típico asesor  independiente y autónomo.  

(…)  

En  la documental revisada por la Sala, detallada al inicio de este  acápite, pudo verificarse la complejidad de los estudios  realizados por el demandante en beneficio de la demandada, así  como su alto nivel de compromiso para la consecución de los  fines y metas trazados por la dirección de la empresa, al  punto de hacer parte de comités directivos y ser representante  de la empresa ante organismos como Cormagdalena. De allí, en  parte, esta Sala concluyó que en la realidad existió un  contrato de trabajo.  

Pero  lo anterior no significa, per se, que la conducta del empleador  quedara revestida de mala fe, porque – se reitera- por la  naturaleza de las labores que debía desempeñar el  demandante, así como por la corta duración del vínculo,  surgen signos inequívocos de que en verdad existió la  creencia justificada de la empresa demandada, que estaba en presencia  de un contrato de prestación de servicios profesionales.»  

Igualmente,  los valores que se tuvieron en cuenta a efectos de realizar la  liquidación de prestaciones sociales no prescritas, no  provinieron o nacieron del capricho del juez colegiado, pues dichos  valores se extrajeron, así:  

«(…)  la inferencia lógica que se obtiene luego de revisar los  comprobantes de consignación que obran a folios 284, 285, 286,  288, 289, 297 y 299 del cuaderno 2, así como los de folios 3,  4, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 20 y 22 del cuaderno 3, y la certificación  expedida por el contador de la Flota Fluvial Carbonera (f.° 62  del cuaderno 3), es que durante su permanencia en la empresa, el  demandante nunca recibió pagos mensuales inferiores a  $4.434.750,oo, en los años 2001 y 2002, ni menores a  $9.611.111,oo, en el 2003.  

Incluso,  en la relación de pagos que efectuó el censor y que  obra a folios 279 a 282 del cuaderno 2, que naturalmente no  constituye prueba de los pagos, se indicó que el ingreso  mensual promedio del año 2001 ascendió a $5.229.858,oo,  el del año 2002 a $4.903.924,oo y el del 2003 a  $11.502.842,oo. Si bien esas sumas no fueron demostradas en el  proceso, si permiten evidenciar que para el año 2003, sin  conocer exactamente la razón de ello, el ingreso o salario  mensual que devengó el demandante fue muy superior al que  percibió durante los años anteriores.  

Así  pues, la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas  en la demanda, no prescritas, esto es, las exigibles después  del 19 de abril de 2002, toda vez que la demanda se radicó el  19 de abril de 2005, se efectuará tomando como salario mensual  para los años 2001 y 2002 la suma de $4.434.750,oo y, para el  año 2003, la suma de $9.611.111,oo.»  

5. Lo anterior  muestra que los tópicos, respecto de los que difiere el actor,  fueron válidamente definidos al interior del correspondiente  trámite ordinario, por lo tanto, no obstante el contrario  parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, aspirando  con ello a imponer  sus razones  frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada en  el asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros, razonables, se analizaron los cargos  según el  ordenamiento jurídico, y desde allí emitió la  decisión que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por OSCAR  JULIO BUSTILLO PARDEY.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *