STP13668-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13668-2018  

Radicación  n° 100634  

Acta  359  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Martha Lucía  Nieto Pinilla, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«La  señora Martha Lucía Nieto Pinilla  instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre  escogencia del régimen pensional, vida, igualdad, salud y  mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades  accionadas.  

Dice  que se afilió al Instituto de Seguro Social el 15 de noviembre  de 1979; que el 1.° de septiembre de 1999 diligenció el  formulario de vinculación a la AFP Colfondos, donde se  encuentra afiliada a la fecha; que en su momento no recibió  información clara en cuanto a que el valor de su mesada  pensional sería inferior a la que recibiría del ISS;  que adelantó demanda en contra de Colfondos y Colpensiones  para que se ordenara el traslado de régimen pensional; que el  7 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá acogió las pretensiones y declaró  la ineficacia del traslado.  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver  el grado jurisdiccional de consulta, la revocó el 24 de mayo  de 2018; que los argumentos del tribunal constituyen una «vía  de hecho sustancial y fáctica, desconociendo además el  precedente utilizado para casos similares»; que las  consecuencias jurídicas de dicha decisión permanecen en  el tiempo y afectan su derecho pensional.  

Con  base en lo expuesto, pide que se declare que «la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía  de hecho  sustancial y fáctica, resultando violatoria de los derechos al  debido proceso […]  que por ende se debe ordenar conceder el traslado de martha  lucía nieto pinilla a  colpensiones  […]». (Mayúsculas y negrillas en el texto  original) (fols. 1 a 19).»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y las respuestas de las autoridades accionadas, consideró que  la demanda no tiene vocación de prosperidad por  falta del presupuesto de subsidiariedad, y dada la razonabilidad de  la decisión cuestionada.  

En  relación con el primer aspecto, señaló que la  tutelante contó con un medio de defensa judicial para refutar  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a saber, el recurso de casación, y este no fue  utilizado por la demandante, según el reporte de la consulta  del expediente allegado en calidad de préstamo, por el Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito.  

Y  respecto a la razonabilidad de la decisión censurada, señaló  que ésta no se advierte carente de motivación o apoyada  en norma inexistente; pues el Tribunal explicó porqué  no se demostró por la demandante el vicio del consentimiento  alegado a fin de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de  su disenso señaló que el amparo reclamado es procedente  ante la inminencia del perjuicio que representa la decisión  judicial que se cuestiona, “toda  vez que la interpretación que hizo en su momento el Tribunal  de la norma controvertida, fue un análisis restringido y no  garantista, el cual no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad  en materia laboral”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la parte actora se orienta a que  se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado  Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá,  para en su lugar declarar la nulidad del traslado de régimen  pensional dentro del proceso  ordinario laboral seguido contra los Fondos de Pensiones demandados.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le  es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la inexistencia del vicio del  consentimiento alegado que determinara la nulidad de la afiliación  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de la  accionante no  puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

6.  Finalmente, acertado se advierte por esta Sala el análisis del  libelo constitucional hecho por la homóloga laboral respecto  del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo  deprecado, pues, en efecto las censuras que por esta vía se  traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  debieron ser objeto de postulación en demanda de casación  contra dicha providencia, y no por intermedió de la acción  de tutela, dado su carácter eminentemente residual.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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