Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP13631-2018
Radicación n.° 100938
Acta n.° 362
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO contra la Sala de Descongestión No. 2, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO demandó a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa demandada, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, así como el pago de las mesadas retroactivas, los reajustes legales, la indexación y las costas del proceso.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió fallo el 18 de febrero de 2011, por medio del cual resolvió condenar a la empresa AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar al accionante, la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación.
Por apelación de la parte demandada, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal (i) señaló que en el proceso no fueron discutidos los extremos del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que se tenían probados, los comprendidos entre el 19 de mayo de 1958 y 31 de mayo de 1973, pues si bien, la demandada alegó la existencia de un cese de actividades por parte del trabajador, como consecuencia de una huelga de 46 días, no lo probó, de ahí que, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8° de la Ley 171 de 1961; (ii) en relación con la titularidad de la obligación pensional, indicó que, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35426, el señor ESCALANTE SOLANO causó su derecho desde su desvinculación laboral, ocurrida el 31 de mayo de 1973, toda vez que el requisito de la edad es de exigibilidad; (iii) por último, dijo refrendar la indexación ordenada por el primer juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la CP, pues el pago se hizo a destiempo.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral resolvió, el 31 de octubre de 2017, casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia declaró «probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de 2011, que condenó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar a HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, una pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación, declarando probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda».
En tales condiciones HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por la Sala de Descongestión No. 2, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral constituye una clara vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias «459/17; C-590/05» y SU-448/16 proferidas por la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia «Rad. 23987 de fecha 2005-03-16; 39186 de fecha 2012-03-08; SL-3962, rad 41775 de fecha 2014-03-19», en las que se precisó sobre el alcance del defecto fáctico.
Asimismo, aduce que se incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo «177 del CPC», que impone la carga de la prueba a las partes y, el artículo 87 del mismo estatuto que consagra las reglas para la valoración de las pruebas.
Lo anterior, afirma, al no tener en cuenta que la
demandada no aportó certificación del Ministerio de Trabajo sobre la suspensión por paro y/o huelga ocurrida el 17 de agosto de 1972, «donde constara la participación del suscrito…, además de que el documento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales tenida por los magistrados no tiene firma de aceptación de esa información contenida en el citado documento».
Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de casación reprobada y, en tal virtud, se ordene a la accionada que profiera una decisión de reemplazo, «acorde con la Constitución y la ley, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral aplicables al caso concreto».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, Sala de Casación Laboral, así como la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y del representante legal de AVIANCA S.A.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración a que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados en la misma.
Advierte que no puede ser de recibo el argumento planteado por el accionante, en relación con el desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, por cuanto no se trató de situaciones fácticas análogas que impongan un tratamiento igual y, contrario sensu, la sentencia se profirió con estricto apego al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon las Salas de Descongestión Laboral.
Por lo demás, destaca que ante una providencia como la cuestionada, dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es posible confrontarla y menos solicitar dejarla sin efecto mediante una acción de amparo constitucional, máxime cuando ha transcurrido más de un año después de la presunta vulneración, con lo cual, además de incumplir con el requisito de inmediatez, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.
El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, integrante de la Sala Segunda de Decisión Laboral, acude al trámite para informar que el proceso objeto de la demanda de tutela correspondió conocerlo al magistrado a quien en la actualidad sucede, por lo que desconoce las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra AVIANCA S.A., en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad -entre otros-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral al pronunciarse frente al único cargo formulado en la demanda de casación, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera:
El cargo planteado por el recurrente está encaminado a demostrar
que el Tribunal erró al no encontrar acreditada la suspensión en el contrato de trabajo del demandante y, por tanto, concluir, que se demostraron los quince años de prestación de servicios, que dieron lugar al reconocimiento del derecho pensional reclamado.
[…].
Sin embargo, de entrada debe señalar la Corte que le asiste razón a la censura en la crítica que hace a la omisión de valoración probatoria que le endilgó al Tribunal, toda vez que, efectivamente, no se pronunció sobre el contenido de las documentales de folios 45-46 y 50 del cuaderno 1, que ciertamente dan cuenta de la suspensión del contrato de trabajo del señor Escalante Solano, durante 46 días, a partir del 17 de agosto de 1972, como consecuencia de una huelga, omisión de valoración probatoria que resulta ser trascendente y, por tanto, constitutiva de error de hecho, en la medida en que uno de los fundamentos de la decisión, fue precisamente el incumplimiento de la carga probatoria que, sobre este aspecto del litigo, le incumbía a la sociedad demandada.
En efecto, las documentales antes referidas, informan que el trabajador se ausentó 82 días de su labor, los cuales fueron descontados en la liquidación de sus cesantías; así como que tuvo una suspensión de su contrato de trabajo, derivada de una huelga, el 17 de agosto de 1972, causal legal de esa situación laboral, prevista en el artículo 51 del CST y que, en los términos del artículo 53 del mismo estatuto, no extingue o modifica los extremos contractuales, sino interrumpe para el empleador el pago de salarios, pudiendo ser descontado el lapso de cesación en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, para efectos de liquidar cesantías, vacaciones y jubilaciones.
[…].
De ahí que se concluya, que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilgó la censura, al no dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Escalante Solano tuvo una suspensión de 46 días, que no permite concluir, como lo hizo aquél juzgador, que el ex trabajador laboró durante los 15 años que es menester para acceder a una pensión jubilatoria, como la debatida.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente
asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.
En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió no acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante, quien no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesión de derechos fundamentales, a lo cual impone agregar que el actor se limitó a citar algunas sentencias en las que se desarrolló el concepto de defecto fáctico, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos al test de igualdad referido.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
(Comisión de servicios)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria