STP13631-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP13631-2018  

Radicación n.°  100938  

Acta n.° 362  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por el ciudadano HERMES  DE JESÚS ESCALANTE SOLANO contra  la Sala de Descongestión No. 2, Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO demandó  a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA  S.A.), para que previos los trámites de un proceso ordinario  laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  restringida de jubilación, por haber laborado más de 15  años al servicio de la empresa demandada, antes de la entrada  en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, así como el pago de las  mesadas retroactivas, los reajustes legales, la indexación y  las costas del proceso.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió fallo el  18 de febrero de 2011, por medio del cual resolvió condenar a  la empresa AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar al accionante, la  pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de  marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación.  

Por apelación de la  parte demandada, la Sala  Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la  sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia  de primer grado.  

Para justificar su decisión,  el Tribunal (i)  señaló que  en el proceso no fueron discutidos los extremos del vínculo  laboral que existió entre las partes, por lo que se tenían  probados, los comprendidos entre el 19 de mayo de 1958 y 31 de mayo  de 1973, pues si bien, la demandada alegó la existencia de un  cese de actividades por parte del trabajador, como consecuencia de  una huelga de 46 días, no lo probó, de ahí que,  el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos  previstos en el art. 8° de la Ley 171 de 1961; (ii)  en relación con la titularidad de la obligación  pensional, indicó que, como lo explicó la Corte en  sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35426, el señor ESCALANTE  SOLANO causó su derecho desde su desvinculación  laboral, ocurrida el 31 de mayo de 1973, toda vez que el requisito de  la edad es de exigibilidad; (iii)  por último, dijo refrendar la indexación ordenada por  el primer juez, en atención a lo dispuesto en el artículo  230 de la CP, pues el pago se hizo a destiempo.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por el apoderado de la sociedad  demandada, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral resolvió, el 31 de octubre de  2017,  casar el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede  de instancia declaró  «probada  la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,  propuesta por la demandada y, en consecuencia,  revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de  2011, que condenó  a AEROVÍAS  DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar a  HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, una pensión  restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001,  junto con sus reajustes legales e indexación, declarando  probada la excepción de prescripción sobre las mesadas  causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 para, en su lugar,  ABSOLVER a la  demandada de las pretensiones de la demanda».  

En tales condiciones HERMES DE  JESÚS ESCALANTE SOLANO promueve demanda de tutela, en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad que estima  conculcados por la Sala de Descongestión No. 2, Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de  la sentencia reseñada.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de  Casación Laboral constituye una clara vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en  cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias «459/17;  C-590/05»  y SU-448/16 proferidas por la Corte Constitucional y de la Corte  Suprema de Justicia «Rad.  23987 de fecha 2005-03-16; 39186 de fecha 2012-03-08; SL-3962, rad  41775 de fecha 2014-03-19»,  en las que se precisó sobre el alcance del defecto fáctico.  

Asimismo, aduce que se incurrió  en defecto sustantivo al no aplicar el artículo «177  del CPC»,  que impone la carga de la prueba a las partes y, el artículo  87 del mismo estatuto que consagra las reglas para la valoración  de las pruebas.  

Lo  anterior,   afirma,  al    no   tener  en  cuenta  que  la  

demandada no aportó  certificación del Ministerio de Trabajo sobre la suspensión  por paro y/o huelga ocurrida el 17 de agosto de 1972, «donde  constara la participación del suscrito…, además  de que el documento de la liquidación definitiva de  prestaciones sociales tenida por los magistrados no tiene firma de  aceptación de esa información contenida en el citado  documento».  

Solicita en consecuencia, se  revoque la sentencia de casación reprobada y, en tal virtud,  se ordene a la accionada que profiera una decisión de  reemplazo, «acorde  con la Constitución y la ley, los precedentes judiciales de la  Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral  aplicables al caso concreto».  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 8 de octubre  de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, Sala de Casación  Laboral, así como la vinculación del Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Dual de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  y del representante legal de AVIANCA S.A.  

El Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2,  depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración  a que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política y  la ley,  por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho  fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos  jurídicos y fundamentos fácticos incorporados en la  misma.  

Advierte que no puede ser de  recibo el argumento planteado por el accionante, en relación  con el desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de  Casación Laboral, por cuanto no se trató de situaciones  fácticas análogas que impongan un tratamiento igual y,  contrario sensu, la sentencia se profirió con estricto apego  al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley 1781 de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos  15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y  se crearon las Salas de Descongestión Laboral.  

Por lo demás, destaca  que ante una providencia como la cuestionada, dictada por el órgano  de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento  jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es  posible confrontarla y menos solicitar dejarla sin efecto mediante  una acción de amparo constitucional, máxime cuando ha  transcurrido más de un año después de la  presunta vulneración, con lo cual, además de incumplir  con el requisito de inmediatez, se desvirtúa la existencia de  la violación inminente de los derechos que se pretenden  amparar.  

El Magistrado del Tribunal  Superior de Barranquilla, integrante de la Sala Segunda de Decisión  Laboral, acude al trámite para informar que el proceso objeto  de la demanda de tutela correspondió conocerlo al magistrado a  quien en la actualidad sucede, por lo que desconoce las razones de  hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano  HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, se orienta a dejar sin  efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso  ordinario laboral promovido contra AVIANCA S.A., en tanto considera  el accionante que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho  con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad  -entre otros-.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos  operadores  jurídicos  sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese derrotero, impone  recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En  el  presente caso el  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a la conclusión a que arribó la  Sala de Casación Laboral al pronunciarse frente al único  cargo formulado en la demanda de casación, temática que  en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera:  

El  cargo   planteado por el recurrente está  encaminado a demostrar  

que el Tribunal  erró al no encontrar acreditada la suspensión en el  contrato de trabajo del demandante y, por tanto, concluir, que se  demostraron los quince años de prestación de servicios,  que dieron lugar al reconocimiento del derecho pensional reclamado.  

[…].  

Sin embargo, de  entrada debe señalar la Corte que le asiste razón a la  censura en la crítica que hace a la omisión de  valoración probatoria que le endilgó al Tribunal, toda  vez que, efectivamente, no se pronunció sobre el contenido de  las documentales de folios 45-46 y 50  del cuaderno 1,  que ciertamente dan cuenta de la suspensión del contrato de  trabajo del señor Escalante Solano, durante 46 días, a  partir del 17 de agosto de 1972, como consecuencia de una huelga,  omisión de valoración probatoria que resulta ser  trascendente y, por tanto, constitutiva de error de hecho, en la  medida en que uno de los fundamentos de la decisión, fue  precisamente el incumplimiento de la carga probatoria que, sobre este  aspecto del litigo, le incumbía a la sociedad demandada.  

En efecto, las  documentales antes referidas, informan que el trabajador se ausentó  82 días de su labor, los cuales fueron descontados en la  liquidación de sus cesantías; así como que tuvo  una suspensión de su contrato de trabajo, derivada de una  huelga, el 17 de agosto de 1972, causal legal de esa situación  laboral, prevista en el artículo 51 del CST y que, en los  términos del artículo 53 del mismo estatuto, no  extingue o modifica los extremos contractuales, sino interrumpe para  el empleador el pago de salarios, pudiendo ser descontado el lapso de  cesación en la prestación personal del servicio por  parte del trabajador, para efectos de liquidar cesantías,  vacaciones y jubilaciones.  

[…].  

De ahí  que se concluya, que el Tribunal incurrió en el error de hecho  que le endilgó la censura, al no dar por probado, estándolo,  que el contrato de trabajo del señor Escalante Solano tuvo una  suspensión de 46 días, que no permite concluir, como lo  hizo aquél juzgador, que el ex trabajador laboró  durante los 15 años que es menester para acceder a una pensión  jubilatoria, como la debatida.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

De  otra  parte,  no  puede   concluirse  que en el presente  

asunto se está frente a  una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial  en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda invocar tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior  funcional del funcionario que ha de aplicarlo.  

En tal sentido, no basta con  establecer si hay o no diferencia en la consideración que las  autoridades de la República dan a una persona o situación,  sino que, además de eso, quien practica el test  de igualdad debe  determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si  se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo  13 de la Constitución.  

En cuanto corresponde al juez  de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una  persona en una determinada situación carece de respaldo  constitucional, deberá poner fin a la discriminación  que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas  que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa  protección no esté reservada a otra autoridad de  carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este  caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa  judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para  ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad  de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ciertamente, el juez tiene el  deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos  y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique  el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos  casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la  similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual,  la invocación del principio de igualdad, en aras de  fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.  

En ese contexto, no es posible  predicar la aplicación genérica del principio de  igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para  ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin  asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos  y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente  fue totalmente arbitraria.  

Tales aspectos no aparecen  acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un  tratamiento arbitrario, resolvió no acoger las pretensiones de  la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante,  quien no cumplió con la carga argumentativa que le  corresponde, en tanto no estableció un parámetro  objetivo, razonable, determinado y específico que permita  hacer una comparación y ponderación de la cual se  infiera una valoración probatoria o aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple  discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesión  de derechos fundamentales, a lo cual impone agregar que el actor se  limitó a citar algunas sentencias en las que se desarrolló  el concepto de defecto fáctico, por lo que no se dan los  presupuestos mínimos para someter los asuntos al test  de igualdad  referido.  

Se negará entonces la  protección demandada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación judicial accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida  por  el   ciudadano  HERMES  DE   JESÚS ESCALANTE SOLANO,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

(Comisión  de servicios)  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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