ATP965-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP965-2018  

Radicación  n° 98028  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta  por ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS, respecto del fallo proferido el  14 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, por medio del cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso de José Alberto Girón  Rojas dentro de la petición de amparo impetrada en contra del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2. El auto por medio del cual la corporación de primera  instancia avocó el conocimiento de la acción  constitucional ordenó vincular entre otras partes, a la señora  MARLENY CASTELLANOS DE ACOSTA1,  por lo cual se elaboró el oficio No. AT-01462 del 26 de  febrero de 2018, el cual aparece en el plenario a folio 241 con  devolución por parte de la oficina de correos 472, con la  causal: «NO  EXISTE»,  es decir, al parecer no pudo ser entregado a su destinaria, tampoco  surge notificación diferente a la enunciada, ni la vinculada  se pronunció respecto de la demanda de tutela.  

3. Con fundamento en lo anterior, al momento de dictar el  fallo el 14 de marzo hogaño, el a quo creyó que durante  el trámite se había integrado el contradictorio con los  accionados y terceros involucrados en el asunto en cuestión.  

4.  La preliminar situación  constituye sin lugar a dubitación una violación al  debido proceso de Marley Castellanos de Acosta, interviniente  vinculada al trámite constitucional, en particular su derecho  a la defensa, por cuanto, no obra soporte alguno que indique sobre su  oportuno enteramiento del trámite constitucional antes de que  se emitiera decisión de fondo dentro del mismo, inclusive  tampoco se sabe si fue enterada del fallo en mención.  

4.1.  Es decir, al parecer, el a quo confió en el traslado que la  Secretaría le habría hecho mediante oficio No. AT-01462  del 26 de febrero de 2018, que en su momento aparece aportado, y no  corroboró que así hubiere sido.  

4.2.  Por manera que, no queda alternativa distinta a concluir que, la  anterior circunstancia  a todas luces constituye un desconocimiento de sus derechos, como lo  precisó la Corte Constitucional:  

“La  notificación es el acto material de comunicación  mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta  manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que  los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los  actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad  competente.  

   

La  Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un  acto meramente formal o de trámite, ya que a través de  ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones  públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los  derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y  defensa) y al acceso a la administración de justicia,  consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002,  indicó:  

         “De  esta manera, el acto procesal de notificación responde al  principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas,  mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución  Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos  de defensa, de contradicción y de impugnación previstos  en el ordenamiento jurídico.  

De  suerte que, la notificación del inicio y de las distintas  actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer  valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados,  ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para  oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las  decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los  términos previstos en la ley.”  

   

2.2.  De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de  notificar a las personas directamente interesadas, tanto la  iniciación del trámite de tutela como la decisión  que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación  es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella  se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica  de la legítima contradicción y defensa.  

Bajo  este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el  juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas  que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más  eficaces para la adecuada realización del derecho al debido  proceso, dando las garantías del caso a las partes  comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de  la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren  pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento  jurídico”2.  

5. Por consiguiente, se impone subsanar el trámite con el  propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos  los derechos y garantías de las partes involucradas e  interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la  nulidad de lo actuado, a  partir del fallo, inclusive, emitido el 14 de marzo de 2018, dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación en los términos enunciado párrafos  atrás.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, a partir del  fallo emitido el 14 de marzo de  2018, dentro de la acción de tutela instaurada por         JOSÉ  ALBERTO GIRÓN ROJAS, Gerente de la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el  Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con  la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 218 Cdno Tribunal  

2          Auto 270A del 26 de noviembre de 2012.      

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