Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP965-2018
Radicación n° 98028
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Alberto Girón Rojas dentro de la petición de amparo impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El auto por medio del cual la corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenó vincular entre otras partes, a la señora MARLENY CASTELLANOS DE ACOSTA1, por lo cual se elaboró el oficio No. AT-01462 del 26 de febrero de 2018, el cual aparece en el plenario a folio 241 con devolución por parte de la oficina de correos 472, con la causal: «NO EXISTE», es decir, al parecer no pudo ser entregado a su destinaria, tampoco surge notificación diferente a la enunciada, ni la vinculada se pronunció respecto de la demanda de tutela.
3. Con fundamento en lo anterior, al momento de dictar el fallo el 14 de marzo hogaño, el a quo creyó que durante el trámite se había integrado el contradictorio con los accionados y terceros involucrados en el asunto en cuestión.
4. La preliminar situación constituye sin lugar a dubitación una violación al debido proceso de Marley Castellanos de Acosta, interviniente vinculada al trámite constitucional, en particular su derecho a la defensa, por cuanto, no obra soporte alguno que indique sobre su oportuno enteramiento del trámite constitucional antes de que se emitiera decisión de fondo dentro del mismo, inclusive tampoco se sabe si fue enterada del fallo en mención.
4.1. Es decir, al parecer, el a quo confió en el traslado que la Secretaría le habría hecho mediante oficio No. AT-01462 del 26 de febrero de 2018, que en su momento aparece aportado, y no corroboró que así hubiere sido.
4.2. Por manera que, no queda alternativa distinta a concluir que, la anterior circunstancia a todas luces constituye un desconocimiento de sus derechos, como lo precisó la Corte Constitucional:
“La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente.
La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:
“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”
2.2. De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.
Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”2.
5. Por consiguiente, se impone subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo, inclusive, emitido el 14 de marzo de 2018, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación en los términos enunciado párrafos atrás.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del fallo emitido el 14 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO GIRÓN ROJAS, Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 218 Cdno Tribunal
2 Auto 270A del 26 de noviembre de 2012.