STP13617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13617-2018  

Radicación  n°. 100871  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES  CASTILLO MELO,  contra las SALAS  DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada  2018-000334, radicados internos 50440 y 98896, al igual que a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado  2014-00293.  

ANTECEDENTES  

Los  ciudadanos CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y  ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO acudieron a la acción  constitucional en procura de la protección de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra,  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, contemplados en los artículos 1, 13, 15, 21, 29 y  229 de la Constitución Política.  

En  sustento de sus pretensiones, señalaron que el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Girardot adelanta el proceso ejecutivo  laboral 2014-00293, contra la sociedad Médicos Asociados, sin  tener competencia para ello ni para emitir mandamiento de pago, por  lo que la Procuraduría General de la Nación, entre  otros, pidió la nulidad de la actuación, la cual fue  resuelta en forma negativa en auto del 15 de junio de 2017; decisión  contra la que se instauró el recurso de apelación, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que se abstuvo de  pronunciarse sobre la impugnación.  

Ante  las diversas irregularidades presentadas en dicha actuación,  indicaron los accionantes que instauraron acción de tutela en  contra de la Corporación en mención, la cual fue  resuelta el 13 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que concedió el amparo  invocado y ordenó a la entonces autoridad accionada, decidir  en segunda instancia sobre la nulidad planteada por la Procuraduría  General de la Nación y los accionistas de la sociedad Médicos  Asociados S.A, al igual que compulsó copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia  de Sociedades; decisión que impugnada fue confirmada por la  Sala de Casación Penal el 2 de mayo del año en curso.  

Manifestaron  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  cumplimiento a la orden de tutela emitió el auto del 28 de  febrero del año en curso, en el que se incurrió en vía  de hecho, toda vez que negó «negó  la condición de interviniente válido por parte de los  accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. que  presentaron la solicitud de nulidad».  

Por  lo anterior, acudieron nuevamente al amparo constitucional, la cual  fue radicada bajo el número 2018-00334, resuelta en forma  negativa a sus intereses en fallo del 4 de abril de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Dicha decisión  fue impugnada y confirmada el 27 de junio siguiente, por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal,  sin que fuera seleccionada para revisión por la Corte  Constitucional.  

Indicaron  que las autoridades que emitieron los fallos de tutela del 4 de abril  y 27 de junio de 2018, incurrieron en vía de hecho, toda vez  que no analizaron los hechos y pretensiones relacionados en la  solicitud de amparo en los que se indicaban las irregularidades  presentadas en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado,  relativas a la carencia de título ejecutivo, la falta de  integración del litis consorcio necesario, el allanamiento a  la demanda por la parte demandada, la conciliación con la que  culminó la actuación, la cesación de los  derechos laborales y el perjuicio irremediable creado para ellos,  entre otros.  

Además,  las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que  era procedente la protección invocada, pues no contaban con  otro mecanismo de defensa judicial.  

En  ese contexto, pidieron el amparo de los derechos fundamentales antes  mencionados y en consecuencia, que se declarara la nulidad, se  revocaran o se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 4 de  abril y 27 de junio de 2018 y en su lugar, se ordenara a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que avocara nuevamente  conocimiento del proceso ejecutivo laboral 2014-00293 y resolviera de  fondo los recursos de apelación instaurados por la  Procuraduría General de la Nación y los accionistas de  la sociedad Médicos Asociados S.A.  

Además,  que en dicha actuación se les reconociera como partes con la  facultad de acudir a los recursos extraordinarios de casación  y revisión; se ordenara a Médicos Asociados S.A. se  abstuviera de adoptar cualquier tipo de determinación en torno  a los bienes muebles e inmuebles y derechos, afectados en el proceso  en mención  y la suspensión de derechos y acciones que  tuviera dicha empresa al igual que los contratos suscritos por dicha  sociedad, peticiones que fueron incoadas como medida provisional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 2 de octubre de 2018, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a las parte en la acción de tutela 2018-00334 y  en el proceso ejecutivo laboral 2014-00293, al igual que se negó  la medida provisional invocada1.  

2.  El H. magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, indicó que el amparo resultaba  improcedente, en la medida que un asunto analizado por un juez de  tutela no puede volverse a estudiar a través de una nueva  acción de la misma naturaleza, máxime que los  accionantes cuentan con la revisión o la insistencia, de  conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del  Acuerdo No. 05 del 1992 de la Corte Constitucional2.  

Además,  refirió que se atenía a los argumentos expuestos en el  fallo de tutela del 4 de abril de 2018, cuya copia allegó a  las diligencias.  

3.  La representante legal de la empresa Médicos Asociados S.A.  señaló que los demandantes son socios minoritarios de  la aludida sociedad y no son parte en el proceso ejecutivo laboral  objeto de controversia por vía constitucional, en cuyo trámite  no ha existido la alegada afectación de los derechos  fundamentales de los demandantes, por lo que se debe declarar  improcedente la protección solicitada3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA  ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO.  

2.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que los accionantes  cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de  abril y 27 de junio de 2018, por la Salas de Casación Laboral  y de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las  cuales, en primera y segunda instancia les negaron el amparo invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con  ocasión del proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00293.  

No  obstante, lo que cuestionan los demandantes en esta oportunidad es el  contenido  de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por  las autoridades en mención, pues señalaron que en su  caso era procedente el amparo invocado, en la medida en que las  autoridades hoy accionadas no habían tenido en consideración  los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, en  la que se demostraban las irregularidades presentadas en el proceso  ejecutivo en cita, por lo que se concluye que al acudir a la vía  de amparo, lo que pretenden CLAUDIA  CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES  CASTILLO MELO  es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si los demandantes pretendían criticar el contenido de las  decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que hubieran acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154,  en  caso de que el expediente no hubiera sido seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podían  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  mecanismo al que tampoco acudieron.  

Así  las cosas, las pretensiones de los accionantes no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas,  en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta, al que no acudieron los demandantes.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          239 y ss de la actuación.  

2          Folio          255 y ss de la actuación-.  

3          Folio          262 y ss ibídem.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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