Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13617-2018
Radicación n°. 100871
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO, contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada 2018-000334, radicados internos 50440 y 98896, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00293.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO acudieron a la acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 1, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución Política.
En sustento de sus pretensiones, señalaron que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot adelanta el proceso ejecutivo laboral 2014-00293, contra la sociedad Médicos Asociados, sin tener competencia para ello ni para emitir mandamiento de pago, por lo que la Procuraduría General de la Nación, entre otros, pidió la nulidad de la actuación, la cual fue resuelta en forma negativa en auto del 15 de junio de 2017; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación.
Ante las diversas irregularidades presentadas en dicha actuación, indicaron los accionantes que instauraron acción de tutela en contra de la Corporación en mención, la cual fue resuelta el 13 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado y ordenó a la entonces autoridad accionada, decidir en segunda instancia sobre la nulidad planteada por la Procuraduría General de la Nación y los accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A, al igual que compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades; decisión que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 2 de mayo del año en curso.
Manifestaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento a la orden de tutela emitió el auto del 28 de febrero del año en curso, en el que se incurrió en vía de hecho, toda vez que negó «negó la condición de interviniente válido por parte de los accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. que presentaron la solicitud de nulidad».
Por lo anterior, acudieron nuevamente al amparo constitucional, la cual fue radicada bajo el número 2018-00334, resuelta en forma negativa a sus intereses en fallo del 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 27 de junio siguiente, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, sin que fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Indicaron que las autoridades que emitieron los fallos de tutela del 4 de abril y 27 de junio de 2018, incurrieron en vía de hecho, toda vez que no analizaron los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo en los que se indicaban las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, relativas a la carencia de título ejecutivo, la falta de integración del litis consorcio necesario, el allanamiento a la demanda por la parte demandada, la conciliación con la que culminó la actuación, la cesación de los derechos laborales y el perjuicio irremediable creado para ellos, entre otros.
Además, las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que era procedente la protección invocada, pues no contaban con otro mecanismo de defensa judicial.
En ese contexto, pidieron el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se declarara la nulidad, se revocaran o se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 4 de abril y 27 de junio de 2018 y en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que avocara nuevamente conocimiento del proceso ejecutivo laboral 2014-00293 y resolviera de fondo los recursos de apelación instaurados por la Procuraduría General de la Nación y los accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A.
Además, que en dicha actuación se les reconociera como partes con la facultad de acudir a los recursos extraordinarios de casación y revisión; se ordenara a Médicos Asociados S.A. se abstuviera de adoptar cualquier tipo de determinación en torno a los bienes muebles e inmuebles y derechos, afectados en el proceso en mención y la suspensión de derechos y acciones que tuviera dicha empresa al igual que los contratos suscritos por dicha sociedad, peticiones que fueron incoadas como medida provisional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de octubre de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a las parte en la acción de tutela 2018-00334 y en el proceso ejecutivo laboral 2014-00293, al igual que se negó la medida provisional invocada1.
2. El H. magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que el amparo resultaba improcedente, en la medida que un asunto analizado por un juez de tutela no puede volverse a estudiar a través de una nueva acción de la misma naturaleza, máxime que los accionantes cuentan con la revisión o la insistencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 del 1992 de la Corte Constitucional2.
Además, refirió que se atenía a los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 4 de abril de 2018, cuya copia allegó a las diligencias.
3. La representante legal de la empresa Médicos Asociados S.A. señaló que los demandantes son socios minoritarios de la aludida sociedad y no son parte en el proceso ejecutivo laboral objeto de controversia por vía constitucional, en cuyo trámite no ha existido la alegada afectación de los derechos fundamentales de los demandantes, por lo que se debe declarar improcedente la protección solicitada3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que los accionantes cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de abril y 27 de junio de 2018, por la Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales, en primera y segunda instancia les negaron el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00293.
No obstante, lo que cuestionan los demandantes en esta oportunidad es el contenido de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por las autoridades en mención, pues señalaron que en su caso era procedente el amparo invocado, en la medida en que las autoridades hoy accionadas no habían tenido en consideración los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, en la que se demostraban las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo en cita, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretenden CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA y ADRIANA MERCEDES CASTILLO MELO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si los demandantes pretendían criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubieran acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154, en caso de que el expediente no hubiera sido seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podían insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, mecanismo al que tampoco acudieron.
Así las cosas, las pretensiones de los accionantes no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no acudieron los demandantes.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 239 y ss de la actuación.
2 Folio 255 y ss de la actuación-.
3 Folio 262 y ss ibídem.
4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.