Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13615-2018
Radicación n°. 100851
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ante dicha Corporación y los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.
ANTECEDENTES
Las ciudadanas GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentaron que en el proceso radicado 2013-00054, adelantado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla se emitió sentencia el 21 de abril de 2014, ejecutoriada el 23 de septiembre de 2015, en la que fueron reconocidas como legítimas herederas y se les adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789; actuación que fue registrada en la anotación No. 29 del aludido folio de matrícula.
Refirieron que existen terceras personas – sociedad Inversiones Azloy S.A.S.-, que no han sido reconocidas dentro del trámite sucesoral en cita, quienes presentaron denuncia contra el titular del Juzgado en mención, cuya actuación se adelanta bajo el radicado 2018-00160.
Indicaron que en el curso de la aludida actuación penal, los denunciantes acudieron ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitar el restablecimiento de derechos; autoridad que en audiencia celebrada el 13 y 14 de marzo de 2018, resolvió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria en mención y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, para que se abstuviera de emitir decisión alguna y entregara el inmueble con base en dicha anotación.
Manifestaron que tal decisión fue impugnada por el Fiscal Séptimo Delegado, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, siendo asignadas al Juzgado Tercero de dicha categoría, que el 25 de junio del año en curso, confirmó el auto de primera instancia.
Indicaron que a pesar de ser interesadas en el resultado de dicha diligencia, no fueron citadas a la misma, al igual que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que fueron reconocidas como legítimas herederas en el proceso sucesoral y no se podía ordenar la suspensión la entrega del bien, la cual se ha aplazado en varias oportunidades.
En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado durante la audiencia realizada el 13 y 14 de marzo del año en curso, al igual que la decisión de segunda instancia y todo vuelva a su estado anterior. Además, se permitiera la diligencia de entrega real del inmueble en cita.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, negó la protección invocada al no advertir ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, pues los juzgados accionados decretaron la suspensión de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria, con base en la resolución 00103 del 2 de octubre de 2017, mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos de Barranquilla había dejado sin efecto la aludida anotación por presuntas irregularidades.
Además, indicó que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues la suspensión en cita se emitió como una medida de carácter provisional, por lo que pueden acudir ante el juez de control de garantías y hacer valer los derechos, al igual que pueden acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por las accionantes GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA, ELINA ORELLANO ESCALANTE y VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, quienes reiteraron in extenso los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, las demandantes pretenden la nulidad de las decisiones emitidas en audiencias del 14 de marzo y 25 de junio de 2018, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, respectivamente, resolvieron disponer la suspensión de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, al igual que informar al Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, para que se abstuviera de emitir decisión alguna con base en dicha anotación y la entrega del bien identificado con dicho número catastral
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico6; ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo9; v) error inducido10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente12 y viii) violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. Aclarado lo anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.13
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para determinar que no era procedente la suspensión de la anotación No. 29 del folio de matrícula inmobiliaria 040-21078914, ni la orden al Juez Quinto de Familia de abstenerse de emitir alguna decisión con fundamento en dicha anotación ni de entregar el inmueble, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Aunado a lo anterior y acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte la Sala que la actuación en la que se emitieron las decisiones objeto de controversia, se encuentra en trámite, lo que implica que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación penal para la protección de sus derechos fundamentales, al punto que pueden solicitar la revocatoria de la medida de restablecimiento de derecho decretada y hoy cuestionada por vía constitucional.
A propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, es evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las pretensiones de las demandantes, pues se reitera el proceso se encuentra en curso y cuentan con otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar lo que ahora impetran por vía de tutela.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, al Juzgado 5º de Familia, a la sociedad Inversiones Azloy S.A.S y a los ciudadanos Martha Rosa Herrera Acuña, Jenny Alexandra Calderón Otero, Juan Carlos, Lorena y María Paola Escalante Prada, Diana Fabiola, Merina Cecilia, Javier y Julio César Escalante Tejera y Sandra Isabel Escalante de León, al igual que de las Fiscalías 60 y 20 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, a la Procuraduría 208 Judicial I Penal de la ciudad en mención y a María Teresa Gutiérrez Noguera, Ruth Génesis Quintero, Iván Leónidas, Jazmín de Jesús y Vilma del Carmen Marimón.
2 Folio 367 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.
3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
14 En la que registra la sentencia del 30 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en la que se adjudicaba en sucesión en común y proindiviso el predio a las accionantes, entre otros.