STP13544-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13544-2018  

Radicación  Nº 100888  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIR  GAVIRIA QUISOBONI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán y Juzgados Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca) y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la mencionada capital, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  «legalidad»,  dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del  delito de acceso carnal violento, en actuación que vinculó  a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento y al Centro  Penitenciario y Carcelario de Bolívar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo que sigue:  

1.  El 13 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar  (Cauca), condenó a JAIR GAVIRIA QUISOBONI a la pena de 144  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  tras hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal  violento. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán el 24 de noviembre de 2015, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 10  de diciembre de 2015.  

3.  Culminado el anterior trámite, JAIR  GAVIRIA QUISOBONI promueve demanda de  tutela,  alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y «legalidad»,  ante la indebida valoración de  las pruebas, pues como quedó demostrado en el proceso, la  relación que sostuvo con la presunta víctima fue  consentida, menos la engaño para sostener relaciones con ella;  y en gracia de discusión, lo que se presentó fue un  acto sexual más no un acceso carnal violento, en la medida que  jamás la forzó o ejerció violencia sobre la  ofendida; todo se trató de una represalia en su contra.  

Hace referencia  igualmente a que la Fiscalía presentó el escrito de  acusación cuando los términos estaban vencidos, motivo  por el cual debió concederse su libertad.  

En  contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia,  declarar la nulidad de la sentencia, ordenándose su libertad,  pues su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, o en su  defecto, se rebaje la pena impuesta al haber cometido tan solo un  acto sexual.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, además de señalar estar vigilando la  pena de 144 meses prisión impuesta al accionante por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), por el  delito de acceso carnal violento, refirió no tener la facultad  legal y funcional para modificar dicha condena, razones por las que  solicitó su desvinculación.  

2.  El Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca), allegó copia de los fallos censurados, advirtiendo  que éstos no comportan arbitrariedad, precisando que contra la  sentencia emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2015 no se  interpuso recurso extraordinario de casación.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán dijo remitirse a los  fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la  providencia censurada, la que procedió a anexar.  

4.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JAIR GAVIRIA QUISOBONI al involucrar  presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán,  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, la censura constitucional se  centra en cuestionar la sentencia proferida contra JAIR GAVIRIA  QUISOBONI por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca) el 13 de agosto de 2015, que lo condenó a la pena de  144 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal  violento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán el 2 de diciembre de 2015, al considerar  el accionante que sus garantías fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y legalidad, se desconocieron, pues, en  su criterio, se valoró indebidamente el material probatorio  incorporado a la actuación, pues todas las pruebas permitían  concluir que la relación sexual que sostuvo con la presunta  víctima fue consentida, es decir, al no existir la certeza  para acreditar su responsabilidad en el atentado contra la libertad,  integridad y formación sexuales por el que fue declarado  responsable debió decláresele inocente o en su defecto  condenársele por un acto sexual.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin  efectos la precitada decisión, y en su lugar, se le absuelva  de los cargos por los que fue acusado y condenado como responsable  del delito de acceso carnal violento, otorgándosele su  libertad inmediata o se le redosifique la pena por la del delito de  acto sexual.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial contra la cual no agotó la  totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a  través de la indebida intervención con la acción  constitucional, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales  accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de  casación para presentar las inconformidades que ahora pretende  por esta senda excepcional,  pese habérsele notificado tal circunstancia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada, independientemente de las razones que lo  llevaron a ello, no debe ser suplida por vía de la acción  de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

6.  Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara  como autor del delito de acceso carnal violento resultan inoportunos,  dado que se producen treinta y tres (33) meses después de su  emisión5,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7.  De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó  el juez o la Corporación demandados para concluir que se  demostró con certeza la conducta punible y su responsabilidad  en el atentado contra la libertad,  integridad y formación sexuales,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

9.  Y es  que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

10.  Tampoco  se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad,  al no haber establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, por el contrario, lo único que se advierte es  su inconformidad con la valoración probatoria realizada por  las instancias, pues en su criterio debió absolvérsele  de los cargos imputados  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

12.  Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

13.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el amparo de tutela presentado por JAIR GAVIRIA QUISOBONI, por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro de proyecto 14 de octubre de 2018.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 10 de          diciembre de 2015 y la acción constitucional se presentó          el 2 de octubre de 2018.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

      

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