Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13543-2018
Radicación Nº 100900
Acta 360
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ARLEY CARDONA GARCÍA contra la sentencia de tutela emitida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual le tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de hurto agravado, así como que declaró la improcedencia de la acción frente al garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
Narró el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en la “Cárcel la 40” de esta ciudad, condenando a la pena de 16 meses 20 días, después de haber sido capturado el 8 de noviembre de 2017.
Refiere que en la actualidad ha purgado la mitad de la pena impuesta, lleva descontados 9 meses y 13.5 días, redimidos por el Juez de Ejecución de Penas, sin contar con los meses de abril y mayo, los cuales, entre otras, se ha negado ese Despacho a redimir no obstante haber presentado una buena conducta en el establecimiento penitenciario y no tener ningún tipo de informe, por lo que considera tener derecho al beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal. Sin embargo, la respuesta que se le ha dado por parte de la judicatura al instaurar dicha solicitud es que él no cuenta con arraigo social ni familiar; pese a que se han hecho todos los trámites ante el área jurídica de la cárcel, pero lo que ha dicho el juez es que su lugar de residencia no figura en el área urbana.
Cuenta el actor que el núcleo familiar por el cual debe responder, se ubica en Pereira en una zona de invasión llamado El Rocío Bajo, casa 137 B, cuya matrícula ante la entidad de “Aguas y Aguas” figura a nombre de la señora “Aidé Castaño Casadiego”, quien es su compañera permanente, también ha suministrado ante el juzgado su número telefónico y “firmas de la sociedad”.
También expuso el señor ARLEY que, según sus cuentas, al momento debería tener al menos 10 meses y 27 días de redención que aún no se han reconocido, razón por la cual también se hace acreedor al beneficio de la libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena.
PRETENSIONES/ De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, el señor ARLEY CARDONA fijó su pretensión en que se le ordené al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA se pronuncie frente a su petición de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que por auto del 22 de julio de 2018 se resolvió de manera negativa la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria, al no reunir los presupuestos del artículo 38G del Código Penal, en tanto no existía prueba suficiente para determinar el arraigo social y familia.
De otra parte, el 21 de agosto de 2018, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, al no haberse allegado por parte del Centro Carcelario donde el actor se encuentra privado de la libertad, la respectiva resolución favorable del Consejo Disciplina, sin que hasta la fecha se haya remitido la misma.
Finalmente, precisó que contra las citadas decisiones no se interpuso recurso alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tutelando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 72 horas hábiles contadas a partir de la notificación de fallo «proceda a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de redención de pena deprecada por el libelista», la cual hasta el momento no había sido resuelta.
De otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de la concesión de la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria, al desconocerse el requisito de la subsidiariedad, pues si el actor no estaba conforme con las decisiones a través de las cuales se le negaron dichos beneficios, debió interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, aunque el actor no indicó las razones de su inconformidad, es indiscutible para la Sala que la censura está orientada a conseguir que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, le conceda la prisión domiciliaria.
5. Se trata en consecuencia, de situaciones generadoras de efectos jurisdiccionales que pueden ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo directamente al citado despacho judicial, para que allí se demuestre los beneficio que le asisten y se determine si en realidad tiene o no derecho a que se le conceda la libertad o la prisión domiciliaria, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten, como en este caso, un conflicto de carácter litigioso.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos deben ser dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime cuando ni siquiera ha existido una decisión que resuelva definitivamente las pretensiones invocadas por el actor.
Véase por ejemplo y respecto a la libertad condicional solicitada, que mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se abstuvo de resolver dicha pretensión, como quiera que no se acompañaron la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, concretamente el concepto favorable emitido por el consejo de disciplina del establecimiento carcelario donde el actor se encuentra privado de la libertad; requiriendo en consecuencia de la citada institución allegara inmediatamente la hoja de vida actualizada del sentenciado a efectos de resolver dicha solicitud1.
Ahora, frente a la prisión domiciliaria, si bien mediante auto del 18 de julio de 2018, se le negó dicho mecanismo sustitutivo, también lo es que allí se dejó consignado de manera expresa, que debía requerirse al condenado «a fin de que allegue arraigo familiar y social, que deberá contener prueba siquiera sumaria de ser reconocido por la comunidad del sector donde piensa continuar el cumplimiento de la condena, e igualmente deberá probar un vínculo, una fuerte fijación, firme y duradera con el entorno familiar y social. Cumplido lo anterior, el despacho tomará la decisión que en derecho corresponda…»2
Por lo tanto, la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones jurisdiccionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento constitucional.
Luego, es al interior del proceso penal en el cual se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de hurto agravado, en donde se definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, incluso ni siquiera ha culminado en las instancias ordinarias.
6. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
7. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
8. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 33 C.O. 1.
2 Fls. 24-25 C.O. 1.