STP3788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3788-2018  

Radicación  n.° 97418  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Alfonso  Barajas Morales  y  otros1,  contra  el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual amparó los derechos al debido proceso y a la defensa  de Luis  Enrique Mantilla Rojas,  dentro  de la acción de tutela adelantada en contra de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados, además de los ahora  recurrentes, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga,  la Comisión Nacional del Servicio Civil y La Sala Civil –  Familia Del Tribunal Superior de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

El  promotor del amparo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como sustento  de la demanda y en cuanto interesa para resolver el asunto que ahora  nos ocupa, la Sala resalta los siguientes hechos:  

Comenta el  actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito  de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga desde el 15  de abril de 2015, mediante Acta No 172 de esa misma anualidad; que el  7 de septiembre del año que avanza a través del asesor  del Grupo de Talento Humano fue notificado de que su vinculación  en provisionalidad había terminado «dando cumplimiento  al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la  Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en  aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de  2014».  

Informa que,  ese mismo día, fue declarado insubsistente en el cargo de  Agente de Tránsito Código 340, Grado 01 Nivel Técnico  de la Planta Global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga y, que ello sería a partir de la posesión  del señor Wilfer Jaimes Gómez, hecho que acaeció  el 4 de octubre de 2017.  

Previamente,  se tiene conocimiento de que los ciudadanos Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, todos inscritos en la  lista de elegibles dentro del concurso de méritos que para  proveer cargos en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga se realizó en el 2008, formularon acción de  tutela contra  la mencionada entidad, que decidió en primera instancia la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad a través del  fallo del 7 de abril de 2017.  Impugnado por los interesados, conoció  la Sala de Casación Civil de esta Corporación2    quien concedió el amparo deprecado mediante sentencia del 14  de junio del mismo año, que dio origen a la presente acción,  ordenando el nombramiento de las personas que ganaron el concurso, en  aplicación de la Resolución  1141 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual la Comisión  Nacional del Servicio Civil revocó la decisión que dejó  sin efectos el memorado proceso de selección.  Remitida para su eventual revisión a la Corte Constitucional,  fue excluida de dicho trámite por auto del 24 de julio de  2017.  

Aduce el  accionante que con la comunicación de su retiro fue cuando se  enteró de esta acción de tutela y de lo que había  determinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Asevera que con  dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al trámite  tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectarían sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y  confianza legítima.  

Por lo que  solicita mediante el trámite tutelar:  «Que se ordene a  la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil observar  la plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia (…)».  

A su vez, pidió  como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos  de la orden constitucional del fallo de tutela de la Corte, a fin de  que se procediera a su reintegro al cargo que desempeñaba,  solicitud que fue despachada desfavorablemente por esta Corporación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral se refirió, en primer lugar, a  los requisitos definidos por la jurisprudencia en punto de las  condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la  misma naturaleza. Luego de ello, hizo un análisis de las  pruebas aportadas al expediente, y constató que, en efecto, en  el marco de la acción constitucional No. 2017-00230 las  autoridades demandadas incurrieron en una irregularidad  procesal  lesiva de los derechos y garantías fundamentales de actor.  

Ello  porque, afirmó, resultaba imperioso vincular a  Luis  Enrique Mantilla Rojas,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela promovida  por Luz  Milena Gutiérrez Arias  y otros, contra  la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  tramitada en la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, toda vez que fue uno de los directamente afectados con  la determinación adoptada en ese asunto.  

Resolvió,  por esos motivos:  

TUTELAR  el  derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de Luis  Enrique Mantilla Rojas.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01,  impetrada  por Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra  la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a  partir de su auto de admisión del 28 de marzo de 2017 y en  consecuencia se ORDENA  a la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  que en el término improrrogable de  cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el  contradictorio con el señor LUIS  ENRIQUE MANTILLA ROJAS,  y  a todas las partes e intervinientes con interés legítimo  en el resultado del mismo, manteniendo la validez de las pruebas  obrantes en el expediente, de conformidad a las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta, por Alfonso  Barajas Morales  y los demás involucrados a este trámite que fungieron  como accionantes en el proceso de tutela con radicación  2017-00230.  

En  el escrito advierten que aunque ejercitaron el derecho de  contradicción frente a la demanda formulada por Luis  Enrique Mantilla Rojas,  no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primer grado.  

Piden,  de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Acto  seguido, señalan que no se consideraron las reglas contenidas  en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela  masivas y se afirmó en el fallo que no era posible la  acumulación «por  tratarse de un juez colegiado».  

Luego exponen que  se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con la  carencia actual de objeto, punto que no se contestó en la  decisión recurrida, a pesar de haber sido plasmado en la  contestación a la demanda.  

Añaden,  que la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»  se  configura en razón de decisiones que diversos juzgados  administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos  que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga.  

Piden,  con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisión  impugnada en razón a que el accionante no está  legitimado en la causa por activa, al no haber participado en el  concurso de méritos que dio origen al proceso de tutela  2017-0230 que dejó sin efectos el a  quo.  

En otro escrito  advierten que nunca se les informó si se había  dispuesto la acumulación de las acciones de tutela formuladas,  a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de  octubre de 2017.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primer  grado y, en su lugar, negar el amparo propuesto por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luis  Enrique Mantilla Rojas,  dentro del trámite constitucional identificado con el número  2017-230.  

2.  De  acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como faceta del  derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es  decir, desarrollar una contra argumentación frente a la  providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos  que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  Pues bien, los recurrentes cuestionan que el a  quo no  se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulación  que formularon; que no se declarara la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»;  y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la  demanda.  Sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.  

4.  Advierten  los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada  configuración de la carencia  actual de objeto.  

No  invocan ninguna petición específica en cuanto a ese  reclamo. Sin embargo, en el evento de que con esa  censura buscaran la nulidad de la actuación, es de advertir  que resultaría innecesaria, pues:  

[…]  la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se  encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según  el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la  irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la  actuación  subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.  (CSJ STP18298 – 2017).  

Y  en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusión  los apelantes, pues si bien es cierto que la Sala de Casación  Laboral, al parecer por un lapsus  no tuvo en cuenta una de sus contestaciones, en ella se limitaron a  mencionar el trámite dado a la tutela 2017-00230 y a pedir que  se negara el amparo «por  cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una  acción de tutela».  

Así,  al verificar el contenido del escrito de contestación a la  demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de  notificación de Luis  Enrique Mantilla Rojas  del trámite de amparo que por esta vía se controvierte,  a pesar del claro interés que le asistía para  intervenir.  

Por  tanto, ninguna incidencia en la decisión que adoptó la  Colegiatura de primer grado, tendría el análisis de la  respuesta que allegaron, dentro del término, Alfonso  Barajas Morales  y los demás apelantes.  

5.  Ahora bien, según lo previsto en el artículo  2.2.3.1.3.1  del Decreto 1069 de 2015, es  posible acumular acciones de tutela «que  persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción  u omisión de una autoridad pública o un particular».  

No  se advierte de qué manera podría la demanda presentada  por Mantilla  Rojas  cumplir con esas condiciones, cuando lo que se discutió en  este trámite fue su falta de vinculación al proceso de  amparo 2017-00230.  No podría hablarse de la afectación  masiva  de  derechos fundamentales por esa vía y tampoco justificaron los  impugnantes por qué debería acumularse este proceso con  los otros asuntos a los cuales se refirieron.  

Pero  además, si la Sala de Casación Laboral consideró  innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela  masivas,  ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna  irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel.  

6.  De otro lado, alegan los impugnantes que en el caso se configura una  «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Según  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  presenta cuando la  orden del juez de tutela «no  surtiría ningún efecto, esto es, caería en el  vacío»  (CC T-200/13, entre muchas otras).  

A su vez, esa  figura es aplicable por vía de dos facetas.  

Una,  es el daño consumado, que  se presenta cuando «la  vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (ídem).  

Otra,  es el hecho superado, fenómeno  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (ibídem).  

De  ningún modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que algún hecho nuevo  pueda derivar en la materialización de la carencia actual de  objeto de protección constitucional. Tampoco advierte la Sala  de qué manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que  podrían cobijar las dos facetas arriba mencionadas podría  implicar la aplicación de esa figura. Por ende, resulta  desatinada la afirmación de los recurrentes.  

Pero  además, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan  novedosos, de cara a la decisión que adoptó la Sala de  Casación Laboral. Que se haya ordenado a la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga el cumplimiento, por vía  administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir  resarcida la garantía del derecho de defensa que la  Colegiatura a  quo  concluyó que le había sido vulnerada a Luis  Enrique Mantilla Rojas (hecho  superado).   Tampoco, que sea imposible resarcir, por vía de amparo, la  alegada afectación (daño  consumado).  

Así pues,  ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene  vocación de prosperidad.  

Pero  además, resulta razonable la decisión de primer nivel,  que advirtió, con sujeción a lo previsto por la Corte  Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015, que se verificaba un  defecto procedimental en las decisiones emitidas dentro del proceso  de tutela con radicación 2017-00230 que hacía necesaria  la intervención del juez de amparo para permitir que Luis  Enrique Mantilla Rojas  participara, como tercero con interés en aquél trámite,  al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese  proceso, en segundo grado, le causó un perjuicio, derivado de  su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga.  

En esas  condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la decisión  de primer grado, se impone confirmarla integralmente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Álvaro          Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido,          Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar          Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar          Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward          Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña          Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,          Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron,          Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro          Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon          Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández          Flórez, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso          Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis          Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández,          Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa,          Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres          García, Orlando Martínez López, Orlando          Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez          García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante          Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez,          William Emanuel Amaya Torres          y Yobani          Abelardo Barroso Araque.  

      

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