STP13537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP13537-2018  

Radicación  n.° 101028  

Acta 362  

Bogotá D.  C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial  del señor JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 11  Seccional y la Procuraduría 213 Judicial I Penal, todas  autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1.-  Manifiesta que con ocasión a hechos acontecidos el 21 de junio  de 2013, donde perdió la vida la señora Elizabeth  Merchán Benavides, quien era esposa de JUAN GABRIEL ACUÑA  LÓPEZ, la Fiscalía General de la Nación le  imputó a éste los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; actuación penal que en  etapa de juicio fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tunja, autoridad judicial ante la cual la Fiscalía Once  Seccional de Tunja el 17 de octubre de 2013 le formuló  acusación manteniendo la calificación jurídica  de la imputación.  

2.-  Refiere que para la defensa de sus intereses, el actor contrató  al abogado Luis Francisco Vargas Osorno quien asumió la  representación judicial a partir de la audiencia de acusación,  diligencia en la que el profesional del derecho no efectuó  ningún reparo frente a los cargos por los que estaba siendo  acusado su cliente, pese a haberle planteado que manejarían la  teoría de un homicidio culposo.  

3.-  Asegura que luego de varios aplazamientos atribuidos al citado  defensor, la audiencia preparatoria fue evacuada el 17 de enero de  2014, oportunidad en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tunja decidió inadmitir el informe pericial de necropsia No.  20130101115001000153 sobre resultados de estudio de biología  forense No. DRO-DSB-LIBF-0000127-2013, prueba documental a la que el  ente acusador finalmente renunció y cuyo contenido le hubiera  permitido al accionante demostrar que los hechos se generaron con  ocasión a una presunta infidelidad por parte de la víctima,  sin embargo el defensor no efectuó ningún reparo al  respecto; tampoco dijo nada en relación con el informe de  residuos de disparo, pues si bien fue descubierto por la Fiscalía  en la acusación no había sido aportado todavía a  la actuación; igualmente a la defensa le fueron negadas  algunas pruebas periciales relevantes para el proceso ante la  indebida sustentación de la conducencia, pertinencia y  utilidad.  

4.-  Indica que el 28 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de  juicio oral, fecha en la que el accionante asesorado por su abogado,  solicitó la suspensión de la diligencia debido a que  estaba celebrando un preacuerdo con la Fiscalía, negociación  que se materializó el 11 de abril de 2014 donde se acordó  en la respectiva acta que el ente acusador eliminaría la  circunstancia de agravación del homicidio, por lo que JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ aceptaría cargos por los  delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones;  igualmente se acordó que los familiares de la víctima  serían reparados con los gananciales que le correspondían  al accionante dentro de la sucesión de Elizabeth Merchán  Benavides.  

5.-  El 10 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja  luego de verificar la legalidad de la negociación y la  aceptación de cargos manifestada por el accionante, avaló  el preacuerdo celebrado entre la defensa, el acusado y la fiscalía;  en sentencia proferida el 20 del mismo mes y año condenó  a JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ como autor del delito de  homicidio simple en concurso con el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en la que se le impuso como pena principal 19 años y 07 meses  de prisión, y como accesoria la interdicción de  derechos y funciones públicas por un lapso igual.  

6.-  Que el abogado Luis Francisco Vargas Osorno interpuso recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue  concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tunja en providencia del 9 de julio de 2014, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  Corporación a la que el citado profesional del derecho le  presentó un escrito el 6 de febrero de 2015 desistiendo del  recurso vertical, solicitud que fue aceptada por la Sala Tercera de  Decisión en auto del 10 de febrero del mencionado año;  recalca que el abogado nunca le consultó al accionante su  intención de desistir del recurso impidiéndole ejercer  el derecho de la doble instancia, además los argumentos  expuestos en la alzada no eran los apropiados para que se impusiera  una pena más favorable a su defendido.  

7.-  Recalca que en este caso la tutela procede porque el asunto tiene  relevancia constitucional, los recursos no se agotaron en su  totalidad dada la falta de defensa técnica, no se transgrede  el principio de inmediatez porque las razones por las que el  accionante no acudió a la tutela con anterioridad se debieron  a su nulo conocimiento sobre el derecho y el bajo grado de  escolaridad, además los derechos de la hija menor que aquel  concibió con la víctima, estaban siendo lesionados de  manera permanente al verse sometida al separamiento de su entorno  familiar, a su vez hace alusión a los principios orientadores  de las nulidades e insiste en que la labor desplegada por el abogado  Luis Francisco Vargas Osorno fue insuficiente y conllevó a la  vulneración de las garantías fundamentales que le  asistían al actor al interior del proceso distinguido con el  CUI 15001-60-00-132-2013-02563-00.  

8.-  La apoderada del accionante, demanda la conculcación del  derecho fundamental al debido proceso de su poderdante en esta  actuación procesal, en resumen, por la indebida representación  del procesado por su defensor de confianza el Dr. Luis Francisco  Vargas Osorno a quien acusa de no haber ejercido la defensa técnica  como correspondía, con total desconocimiento del trámite  procesal, endilgándole no haber pedido las aclaraciones  correspondientes al escrito de acusación, descubrir elementos  materiales de prueba y pedir pruebas tendientes a demostrar que se  trataba de un homicidio culposo, que la muerte de Elizabeth Merchán  Benavides, esposa del procesado, había ocurrido de manera  accidental, habiéndole dado a conocer el procesado al abogado  las circunstancias en que habían ocurrido los hechos.  

Igualmente  le atribuye al defensor del procesado, haberle infundido temor frente  a las consecuencias del proceso, para que aceptara la responsabilidad  por preacuerdo renunciando a demostrar que se trataba de homicidio  culposo, y finalmente haber ocultado al procesado que desistiría  del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia,  dejando al accionante desprovisto de otro medio de defensa judicial,  razón por la que se acude a la acción de tutela.  

Pretende  se tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de  JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, y en consecuencia se declare  la nulidad del preacuerdo celebrado el 11 de abril de 2014 con la  Fiscalía Once Seccional de Tunja, así como también  se disponga que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 lesionó el debido  proceso del actor, y se declare la nulidad de la actuación a  partir de la audiencia preparatoria, ordenándose retrotraer  las diligencias desde dicha etapa».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Superadas  varias vicisitudes1,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  por auto del 3 de septiembre de 20182,  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de  integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera  oficiosa al profesional del derecho Luis Francisco Vargas Osorno y a  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  15001-60-00-132-2013-02563-00  seguido contra JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  por los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  homicidio agravado.  

2. Las respuestas  suministradas por las partes accionadas y vinculadas en este  diligenciamiento, fueron resumidas en la decisión impugnada,  de la siguiente manera:  

«La  Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja,  mediante Oficio No. 2684 del 4 de septiembre de 2018 (fls. 125-127),  señaló que la carpeta original de la actuación  reposaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, por ende al consultar los archivos del  Despacho se pudo verificar que el proceso con CUI  15001-6000-132-2013-02563 adelantado en contra del accionante, fue  recibido por el Juzgado del cual es titular, el 27 de agosto de 2013  para adelantar la etapa de juicio, efectuándose la audiencia  de formulación de acusación el 17 de octubre de 2013, y  la preparatoria el 17 de enero de 2014, diligencia en la que de  acuerdo a la información consignada en la respectiva acta, se  observaba que se habían cumplido los lineamientos del artículo  356 de la Ley 906 de 2004, decretándose a favor de la defensa  12 pruebas testimoniales, donde incluso el apoderado del procesado  interpuso recurso de reposición contra la decisión que  le negó el decreto de dos testimonios, recurso resuelto por el  despacho de manera desfavorable.  

Adujo  que conforme a lo descrito por el actor en los hechos de la tutela,  era evidente que en la audiencia de verificación de preacuerdo  el Juez actuó en armonía con lo dispuesto en el  artículo 293 del C.P.P., comprobando que la aceptación  de cargos asumida por el acusado había sido libre, espontánea  y en forma voluntaria, y que el accionante tenía conocimiento  de cuáles eran los términos del preacuerdo; aseguró  que el 20 de junio de 2014 se emitió la sentencia  condenatoria, fallo que fue impugnado por el defensor del acusado,  remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja con Oficio No. 2096, proceso que regresó al  Juzgado el 18 de febrero de 2015 luego de que el Tribunal aceptara el  desistimiento del recurso de apelación presentado por la  defensa, siendo enviadas las diligencias por competencia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  lugar donde estaba privado de la libertad el actor.  

Sostuvo  que al accionante le fue respetado el debido proceso y el derecho de  defensa durante todo el proceso, la sentencia condenatoria estuvo  ajustada a los términos del preacuerdo que fue suscrito por el  acusado con la asesoría del abogado que él mismo  escogió para su defensa, además la Fiscalía  acusó al accionante por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, porque contaba con elementos  que permitían afirmar con probabilidad de verdad que dichas  conductas delictivas existieron.  

Por  lo anterior, consideró que la presente acción se  tornaba improcedente, a más que no se acreditó ninguno  de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional  para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

La  Fiscal Once Seccional de Tunja,  por medio de Oficio del 5 de septiembre de 2018 (fls. 128-130),  señaló que en contra del actor se adelantó la  actuación No. 15001-6000-132-2013-02563, por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a  hechos ocurridos el 21 de junio de 2013 donde perdió la vida  la señora Elizabeth Merchán Benavides, quien era la  esposa del capturado, causa en la que el actor fue aprehendido en  flagrancia y donde la Fiscalía Sexta URI de Tunja realizó  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento;  posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía  Once Seccional de Tunja quien luego de realizar las respectivas  investigaciones dentro del programa metodológico, decidió  acusar al accionante por los mismos delitos que le habían sido  imputados, resaltando que el Dr. Luis Francisco Vargas Osorno  actuando como apoderado de confianza del acusado presentó un  escrito manifestando que su defendido le había manifestado la  voluntad de llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía,  escrito que fue reiterado por la defensa pero esta vez la solicitud  aparecía coadyuvada por la mamá de la víctima y  el apoderado de ésta, por este motivo se suscribió con  JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ, asistido por su defensor, un  preacuerdo en el que se acordó eliminar la circunstancia de  agravación en el delito de homicidio, informándose al  actor que aquél acto de negociación implicaba la  aceptación de su responsabilidad en los hechos, ante lo cual  voluntariamente decidió celebrar el mismo, preacuerdo que fue  avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja quien  emitió la correspondiente sentencia condenatoria.  

Destacó  que en todas las actuaciones le fueron garantizados los derechos al  accionante, además si éste no estaba conforme con la  labor desempeñada por el profesional del derecho que lo estaba  representando y que escogió libremente para su defensa, debió  expresarlo en las mismas audiencias y no esperar que transcurrieran  cuatro años para mostrar una inconformidad en ese sentido,  aunado a ello en la audiencia de verificación de preacuerdo el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja interrogó al actor  para que indicara si la aceptación de cargos era voluntaria, a  lo cual afirmó de manera reiterada que sí, entendiendo  las consecuencias de su decisión.  

Por  último, arguyó que la presente tutela era improcedente  porque la apoderada del actor en esta acción pretendía  reanudar etapas procesales precluídas con sustento en una  supuesta falta de destreza del abogado de confianza en ese momento,  realizando afirmaciones que no tiene ningún fundamento ni  soporte.  

La  Procuradora 213 Judicial I Penal de Tunja,  a través de escrito del 6 de septiembre de 2018 (fls.  131-135), indicó que la tutela interpuesta por el actor era  improcedente porque no era dable hacer uso de este mecanismo de  protección cuando no se han agotado los recursos establecidos  para controvertir la decisión, señalando que la tutela  es una acción residual y subsidiaria, y por ende procede  exclusivamente cuando se demuestra un actuar caprichoso o arbitrario  por parte del funcionario judicial, así mismo hace alusión  a la sentencia de la Corte Constitucional S-590 de 2005 para  referirse a los requisitos genéricos y específicos que  se deben acreditar cuando se instaura una tutela contra una  providencia judicial.  

Sostuvo  que en este asunto no se cumple con el principio de subsidiariedad  porque el actor no hizo uso de los recursos ordinarios y  extraordinarios, tampoco con el principio de inmediatez por cuanto no  existe ninguna justificación razonable para que se hubiera  presentado la tutela después de transcurrir un lapso superior  a tes años desde cuando ocurrió el hecho generador de  la presunta vulneración de los derechos del accionante, además  éste nunca efectuó ningún cuestionamiento por  falta de defensa al interior del proceso, insistiendo en que se  superó un término amplio desde cuando se surtieron las  actuaciones en la causa penal donde resultó condenado el  accionante hasta la fecha en la que decidió acudir a la  tutela, lo que atenta contra el principio de inmediatez y la  seguridad jurídica de las determinaciones adoptadas por las  autoridades judiciales en su momento, motivos por los que el amparo  no estaba llamado a prosperar, pues la tutela se debe interponer  dentro de un plazo razonable ya que su finalidad es brindar  protección inmediata y urgente a un derecho fundamental.  

El  Dr. Pedro José Suárez Vacca,  quien actuó como apoderado de víctimas en la precitada  causa penal, con oficio allegado el 11 de septiembre de 2018 (fls.  136-137), aseguró que JUAN GABRIEL ACUÑA LÓPEZ,  por intermedio de su apoderado de confianza, contactó a las  víctimas para reparar los daños ocasionados con el  injusto cometido el 21 de junio de 2013, lográndose un acuerdo  económico que fue cumplido por el accionante, quien  posteriormente celebró un preacuerdo con la fiscalía  estando asistido por el abogado que ejerció su defensa en el  proceso, negociación donde el actor libremente aceptó  la responsabilidad en los hechos a cambio de ciertos beneficios  judiciales, sin que se observe ninguna vulneración de sus  derechos fundamentales, pues el Juez de Conocimiento verificó  que la aceptación era voluntaria, libre y espontánea,  además el accionante era consciente de los resultados que ello  implicaba, no siendo factible que por vía de tutela pretenda  retractarse de su determinación.  

Resaltó  que en este caso no se cumplía con los principios de  inmediatez y subsidiariedad, notándose que el actor está  arrepentido por la aceptación de cargos y pretende en sede de  tutela realizar reproches que debió efectuar en el mismo  proceso, o a través de los recursos que tenía a su  alcance [en]  ese instante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo  dictado el 17 de septiembre de 20183,  negó el amparo solicitado por la apoderada de JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  tras considerar básicamente (i)  que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Adicionalmente,  consideró (ii)  que contrario a lo expuesto por la parte demandante, al interior del  proceso penal cuestionado el señor ACUÑA  LÓPEZ  no estuvo desprovisto de defensa técnica, pues las actuaciones  desempeñadas por el profesional del derecho Luis Francisco  Vargas Osorno estuvieron encaminadas a defender los intereses del  accionante durante el decurso del proceso, sin que se hubiere  denotado negligencia al momento de ejercer su labor.  

Señaló  (iii)  que no es posible acceder a invalidar la sentencia del 20 de junio de  2014 que profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja, pues la misma se ajustó a  derecho y se dictó de conformidad con la aceptación de  responsabilidad manifestada por el procesado en el preacuerdo  celebrado con la fiscalía.  

Finalmente, indicó  el Tribunal (iv)  que es evidente que la parte accionante pretende, a través de  esta vía excepcional, «reabrir  una discusión que debió plantear al interior del mismo  proceso, dejando ver la intención de retractarse de la  aceptación de cargos para nuevamente someter a debate su caso,  lo cual es abiertamente improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del actor JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  mediante Oficio n.° 4044 adiado 18 de septiembre de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme recurrió la decisión5;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, tras establecer que fue presentada en  término, en auto del 24 de septiembre de 20186.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde  ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo  propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera  que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones  son las siguientes:  

4.1.  Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a cuestionar la actuación surtida al  interior de un proceso penal y la correspondiente sentencia de  condena dictada en el curso del mismo, debe recordarse que acorde con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y otras garantías superiores, además  (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con que la  parte demandante identifique  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y (iii)  que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, no se  halla satisfecha la exigencia relativa a la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumplió con  el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, por cuanto:  

4.4.1. En  relación con lo primero,  si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 18  de julio de 20187,  se puede afirmar que el demandante esperó más de 5 años  –después  de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (20 de  junio de 2014)–  y alrededor de 4 años –luego  de dictado el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja aceptó el desistimiento de la alzada (10 de  febrero de 2015)–  para alegar por esta vía excepcional la vulneración de  sus derechos y calificar la providencia judicial que le fue adversa,  como atentatoria de sus garantías constitucionales.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, no  se ofreció explicación válida que justificara la  inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición  de la sentencia por esta vía cuestionada y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Ello por cuanto,  si bien la apoderada de JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  alegó como excusa que el mencionado tiene «nulo  conocimiento del derecho» y que por ello no había  ejercido la presente acción con anterioridad, lo cierto es  que, tal exculpación no  sirve de justificación para la incuria que demostró en  la gestión de su causa procesal, pues recuerda la Sala que  según lo establecido en el artículo 9º del Código  Civil «la  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que  «al  no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia  de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o  ha omitido como en este caso],  contiene implícito el deber de conocerlas»  (C.C.S.C-651/1997).  

4.4.2. En  cuanto al segundo aspecto,  se constató que JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que  sólo a él atañen frente a la sentencia de  condena que dictó en su contra el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Tunja el 20 de junio de 2014 no llevó hasta su  culminación el recurso de apelación que su apoderado  había interpuesto.  

Ello por cuanto,  de los informes y pruebas recaudadas en el presente diligenciamiento,  se advierte que el defensor de confianza de ACUÑA  LÓPEZ  desistió del mecanismo de alzada; manifestación que fue  aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto  del 10 de febrero de 2015, que fue debida y oportunamente comunicado  al procesado8,  sin que en esa época hubiera manifestado inconformidad alguna  con la actuación desplegada por su entonces defensor  contractual.  

De allí  entonces que no resulte creíble que el aquí demandante  no haya autorizado la renuncia que hizo su abogado al recurso  vertical, pues si ese hubiera sido el caso, al momento de notificarse  del auto del 10 de febrero de 2015 –antes  referenciado–,  lo propio era que manifestara su oposición solicitándole  a la Corporación cognoscente de la apelación que diera  continuidad al trámite y de ser necesario, que le hubiera  designado un defensor público.  

Entonces, no puede  predicarse el quebranto del  debido proceso y otras garantías, toda vez que de los medios  de convicción aportados a este procedimiento constitucional se  advierte que la causa penal cuestionada por JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ  se rigió por las ritualidades establecidas por el ordenamiento  jurídico para las etapas de investigación, juzgamiento  y emisión de sentencia; estadios procesales en los que el  prenombrado siempre tuvo la oportunidad de ejercer  sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que,  por voluntad propia y con la asesoría de su representante  judicial, no haya hecho uso de los mecanismos puestos a su  disposición.  

En  ese orden, estima la Sala que le asistió razón al  Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el  presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues  es evidente que el  actor al  interior del proceso penal dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se  reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

4.5. Sumado a lo  anterior, pese  a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez  Constitucional  es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que  endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal  seguido en contra  de su patrocinado JUAN  GABRIEL ACUÑA LÓPEZ tiene  estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso  y las garantías superiores que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, la tutela no es el mecanismo idóneo  para controvertir los fundamentos de la sentencia de condena impuesta  al prenombrado, ni mucho menos para corregir eventuales  irregularidades acaecidas en el curso del proceso penal.  

Lo último,  por cuanto al  haber cobrado ejecutoria formal y material el fallo condenatorio  proferido, el 20 de junio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Tunja, el señor ACUÑA  LÓPEZ  para  sacar avante sus aspiraciones procesales, tiene a su disposición  la acción  extraordinaria de revisión,  mecanismo que permite controvertir  sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  siempre  que se acredite una de las causales establecidas en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Además,  la Sala insiste en que la acción de revisión es el  recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en  instancia definitiva la problemática planteada por el aquí  demandante, por cuanto la jurisprudencia nacional ha sostenido que:  

«Este  mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional  que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las  sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar  errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el  marco de las expresas causales que autorizan su interposición.  Es una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios,  en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o  probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del  juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino  únicamente presentación de cargos relativos a extremas  injusticias o ilicitudes dentro de la decisión.  

Lo  que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia  incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación  pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o  injusto»  (Cfr.  C.C.S.T-673/2012).  

5. En ese  contexto, el  Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por  la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. De otra parte,  no debe perderse de vista que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Corolario de lo  expuesto, la  Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 17  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  17  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Civil-Familia del          Tribunal Superior de Tunja el 18 de julio de 2018 (Fl. 96); sin          embargo, esa Corporación por auto del día 19 de los          mismos mes y año remitió las diligencias, por          competencia, a la Sala Penal de ese mismo Tribunal. No obstante,          esta última Colegiatura, en decisión del 25 de julio          de 2018 (Fls. 106 a 111), decidió enviar la actuación,          aduciendo que carecía de competencia, a la Sala Penal de la          Corte Suprema de Justicia. Por su parte, esta última, en          proveído APT1591-2018, Radicación n.° 99880, del 9          de agosto de 2018, ordenó devolver el expediente a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Tunja para que tramitara en primera          instancia la solicitud de amparo (Fls. 98 a 104 del Cuaderno Anexo          de Tutela).  

2          Ver folios 116 a 117 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folios 149 a 165. Ibídem.  

4          Ver folio 166. Ibídem.  

5          Ver folios 172 a 184. Ibídem.  

6          Ver folio 186. Ibídem.  

7          Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

8          Cfr. Folio 138. Ibídem.  

9      

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