STP13385-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13385-2018  

Radicación  n.° 100438  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por José  Alexander Alarcón Chaparro  frente  al  fallo emitido el 9 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra  las Fiscalías 2ª y 5ª Especializadas, los Juzgados  1º Penal del Circuito Especializado, 2 Penal del Circuito, 8º  Penal Municipal, todos  de esa ciudad, y la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El 20 de enero  de 2018, en la vía que conduce al municipio de El Espinal,  miembros de la Policía Antinarcóticos capturaron a José  Valentín Cogua Patiño, cuando conducía el tracto  camión de placas TFU798, de propiedad del accionante, el cual  fue inmovilizado porque al interior del rodante se halló un  hidrocarburo para cuyo transporte se requiere de permiso expedido por  la Dirección Nacional de Estupefacientes -entidad suprimida y  liquidada según lo ordenado en el Decreto 3183 de 2011, aclara  la Sala, del cual carecía el aprehendido.  

Al  día siguiente en el municipio de El Espinal, el Juez Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Suarez,  Tolima, acogió la solicitud de la Fiscalía de legalizar  el acto de incautación de la sustancia y el automotor,  suspendiendo el poder dispositivo de éste.  

La  investigación correspondió a la Fiscalía Segunda  Especializada de Ibagué, que el 8 de febrero pasado expidió  copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación frente a las medidas  impuestas sobre el vehículo, y la etapa del juzgamiento le  correspondió proseguirla  a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad.  

El 20 de marzo  hogaño, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de El Espinal, se negó a dar  inicio a la audiencia preliminar de levantamiento de las medidas  cautelares impuestas al vehículo en mención,  argumentando que no se había integrado en debida forma el  contradictorio, con base en lo sostenido por el Fiscal Quinto  Especializado, quien afirmó que no debió haber sido él  convocado a la audiencia, sino el Fiscal que adelanta el trámite  de extinción de dominio.  

El Juzgado  Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  el 26 de abril de 2018, negó la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares y entrega del vehículo a su propietario -el  accionante-, por considerar que no tenía competencia, pues el  asunto lo estaba conociendo la citada Unidad de Extinción de  Dominio.  

La Directora  Especializada de Extinción de Dominio, con oficio 1106 del 27  de abril de 2018, dispuso devolver las diligencias de extinción  de dominio del automotor de placas TFU798 a la Fiscalía que  estuviera conociendo del caso, al considerar que se había  incurrido en un error al enviarlas a esa entidad.  

El  26 de junio del presente año, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito, confirmó la decisión emitida por el Juez  Octavo Penal Municipal el 26 de abril anterior.  Con base  en estos hechos, el apoderado de JOSÉ ALEXÁNDER ALARCÓN  CHAPARRO, solicitó protegerle el derecho fundamental al debido  proceso, ordenando al Juez de Control de Garantías que  corresponda,  pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas  cautelares y entrega del mencionado tracto camión, o en su  defecto que la Sala lo dispusiese directamente1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al  sostener que, dentro del proceso adelantado contra los bienes del  actor se le ha respetado el debido proceso, pues los Juzgados  accionados tramitaron las peticiones de levantamiento de las medidas  cautelares requeridas por el actor, pero con resultado desfavorable,  aspecto que no puede ser debatido por el Juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor reiteró  los argumentos expuestos en el escrito tutelar y pidió la  revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas, vulneraron  el derecho al  debido proceso  del interesado, dentro del proceso de extinción de dominio que  se adelanta contra un automotor de propiedad del demandante.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que la investigación en la cual está  incurso el vehículo  de placas TFU798 de propiedad del actor está en fase de  investigación inicial,  es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el  fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de  conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes del  accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la  disposición inmediata de aquéllos, pero en manera  alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En esa línea,  expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 –  2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa postura fue  refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ  AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que el  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco  (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          63 y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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