STP13386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13386-2018  

Radicación  n.° 100641  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Gregorio  Eguis Cárdenas,  Luis De La Hoz Bolaño,  Álvaro Lacera Madrid,  Eliécer Espinoza Valdés,  Alexi Miranda Torres,  Marco Bolaño Cantillo, Antonio Suárez Vásquez  y  Antonio  Ovalle Mendoza,  por medio de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación  sindical, mínimo vital, igualdad y trabajo,  presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario  n.o  471893105001201500096.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refieren  que instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa  Agrobanano S.A.S., con el fin de lograr el reintegro a sus puestos de  trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir, por haber  sido despedidos sin justa causa, siendo miembros del Sindicato  Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia – SINTRAGRANCOL  el 6 de junio de 2014; que el conocimiento le correspondió al  Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el  que, en sentencia del 25 de abril de 2016 condenó a la  demandada al reintegro solicitado y al pago de los salarios dejados  de percibir, desde el momento en que fueron despedidos hasta cuando  se produzca el reintegro; que dicha decisión fue apelada y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del  22 de marzo de 2018, la revocó.  

Manifiesta  que «[…]la sentencia proferida por el Honorable Tribunal  de Santa Marta concluye que la decisión de los trabajadores de  no ir a trabajar y de incumplir sus contratos de trabajo fue  intencional y libre sin valorar racionalmente las pruebas y los  hechos intimidantes y violentos que se generaron cuando habían  sido repelidos a través de la fuerza pública unos días  antes. Lo anterior, es atentar contra las reglas de la sana critica  […]».  

Con  base en lo expuesto, solicitan «Ordenar la revisión de  la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE SANTA MARTA  – SALA LABORAL, integrada por los Magistrados Isis  Ballesteros Cantillo y Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, el día  veintidós (22) de marzo de 2018, a fin de que se garantice el  debido proceso y el acceso a la justicia»1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  los demandantes, al sostener  que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros  legales y al material probatorio aportado en el proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró  los  derechos a la asociación  sindical, mínimo vital, igualdad y trabajo,  presuntamente de  la parte actora, al determinar la justa causa para su despido dentro  del proceso que impulsaron.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de  ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta son coherentes y  están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que  regula el tema, los cuales les permitieron determinar que existió  justa causa para la terminación del contrato de trabajo de los  accionantes por parte de la empresa Agrobanano S.A.S.. Al respecto,  la Colegiatura en cita, en fallo del 22 de marzo de 2018, sostuvo:  

De esto que  manifestaron incluso los mismos demandantes, es necesario resaltar  que la parte demandante no se pronunció sobre las actas de  descargos, cabe precisar que los testimonios antes expuestos fueron  enfáticos en que no fueron a laborar no por realizar jornadas  informativas sino por el paro decretado, incluso uno de los  demandantes manifestó que a mitad de camino se devolvía  para su casa porque se enteraba a mitad de camino y él se  devolvía para su casa, otros precisaron que se reunían  en “Media tapa”, lugar distinto a su sitio de labores,  por lo que la ausencia laboral no se encuentra justificada. El  artículo 60 de C.S.T. señala: que es una prohibición  del trabajador faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin  permiso del empleador excepto en los casos de huelga en los cuales  deben abandonar el lugar de trabajo, la misma norma en el numeral 6  del artículo 62 hace referencia a que el empleador puede  terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador lleve a cabo  alguna de las prohibiciones especiales consagradas en el artículo  60. Por lo anterior, los trabajadores no demostraron que la  inasistencia a su lugar de trabajo se debiera a la realización  de justas informativas atinentes a desconocer el estado de las  conversaciones con la demandada en razón con la presentación  del pliego de peticiones, sino que por el contrario se debió a  que: 1. Se encontraban en la realización de un paro colectivo  que fue declarado ilegal por el Tribunal Superior y confirmada esa  sentencia por la Corte Suprema de Justicia. 2. Uno de los demandantes  manifestó que a mitad de camino se devolvía para su  casa y otros se reunían en “Media tapa”, lugar  distinto a su sitio de labores. 3. Además, es de anotar que  los trabajadores que quisieron trabajar tuvieron el apoyo de la  fuerza pública para hacerlo y que no estaban informadas, las  jornadas informativas que también resultarían ilegales.  Por ello encuentra razón esta Sala que la terminación  del contrato de trabajo obedeció a una justa causa […]».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          52 a 53, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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