Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13386-2018
Radicación n.° 100641
Acta 359
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gregorio Eguis Cárdenas, Luis De La Hoz Bolaño, Álvaro Lacera Madrid, Eliécer Espinoza Valdés, Alexi Miranda Torres, Marco Bolaño Cantillo, Antonio Suárez Vásquez y Antonio Ovalle Mendoza, por medio de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación sindical, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n.o 471893105001201500096.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refieren que instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Agrobanano S.A.S., con el fin de lograr el reintegro a sus puestos de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir, por haber sido despedidos sin justa causa, siendo miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia – SINTRAGRANCOL el 6 de junio de 2014; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el que, en sentencia del 25 de abril de 2016 condenó a la demandada al reintegro solicitado y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fueron despedidos hasta cuando se produzca el reintegro; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 22 de marzo de 2018, la revocó.
Manifiesta que «[…]la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Santa Marta concluye que la decisión de los trabajadores de no ir a trabajar y de incumplir sus contratos de trabajo fue intencional y libre sin valorar racionalmente las pruebas y los hechos intimidantes y violentos que se generaron cuando habían sido repelidos a través de la fuerza pública unos días antes. Lo anterior, es atentar contra las reglas de la sana critica […]».
Con base en lo expuesto, solicitan «Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, integrada por los Magistrados Isis Ballesteros Cantillo y Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, el día veintidós (22) de marzo de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por los demandantes, al sostener que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros legales y al material probatorio aportado en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos a la asociación sindical, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente de la parte actora, al determinar la justa causa para su despido dentro del proceso que impulsaron.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron determinar que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de los accionantes por parte de la empresa Agrobanano S.A.S.. Al respecto, la Colegiatura en cita, en fallo del 22 de marzo de 2018, sostuvo:
De esto que manifestaron incluso los mismos demandantes, es necesario resaltar que la parte demandante no se pronunció sobre las actas de descargos, cabe precisar que los testimonios antes expuestos fueron enfáticos en que no fueron a laborar no por realizar jornadas informativas sino por el paro decretado, incluso uno de los demandantes manifestó que a mitad de camino se devolvía para su casa porque se enteraba a mitad de camino y él se devolvía para su casa, otros precisaron que se reunían en “Media tapa”, lugar distinto a su sitio de labores, por lo que la ausencia laboral no se encuentra justificada. El artículo 60 de C.S.T. señala: que es una prohibición del trabajador faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador excepto en los casos de huelga en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo, la misma norma en el numeral 6 del artículo 62 hace referencia a que el empleador puede terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador lleve a cabo alguna de las prohibiciones especiales consagradas en el artículo 60. Por lo anterior, los trabajadores no demostraron que la inasistencia a su lugar de trabajo se debiera a la realización de justas informativas atinentes a desconocer el estado de las conversaciones con la demandada en razón con la presentación del pliego de peticiones, sino que por el contrario se debió a que: 1. Se encontraban en la realización de un paro colectivo que fue declarado ilegal por el Tribunal Superior y confirmada esa sentencia por la Corte Suprema de Justicia. 2. Uno de los demandantes manifestó que a mitad de camino se devolvía para su casa y otros se reunían en “Media tapa”, lugar distinto a su sitio de labores. 3. Además, es de anotar que los trabajadores que quisieron trabajar tuvieron el apoyo de la fuerza pública para hacerlo y que no estaban informadas, las jornadas informativas que también resultarían ilegales. Por ello encuentra razón esta Sala que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa […]».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 52 a 53, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.