AP3982-2018(53270)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3982-2018  

Radicación  n° 53270  

(Aprobado Acta n°  319)  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO en contra del auto proferido el 17 de  julio del año en curso por el Tribunal Superior de  Barranquilla, que decretó la ruptura de la unidad procesal.  

HECHOS  

La Fiscalía  acusó a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES  TORRES por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413),  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416) y empleo  ilegal de la fuerza pública (Art. 423), por sus actuaciones en  el cargo de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, quien era su  asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), en los  siguientes términos:  

El delito de  prevaricado por acción (…), conducta en la cual  incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón  a que en calidad de servidor público uno y otro emitió  decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la  valoración de las pruebas, amén abrogándose  (sic) jurisdicción ajena a sus funciones, disponiendo  dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al  denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, amén  imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la  existencia del hecho punible y su correspondiente imputación  de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien  jurídico de la administración de justicia…  

El delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta  en la que incurrió el servidor público por cuanto con  ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio  de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el  desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.  

El delito de  empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto  además obtuvo el concurso de la fuerza pública para  consumar acto arbitrario o injusto.  

La Fiscalía  explicó por qué la decisión de la fiscal DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelación de las  escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de  los poseedores, es manifiestamente contraria a derecho, bien porque  no existían bases probatorias, ora porque el asunto sometido a  su conocimiento era de competencia de la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Agraria.  

De otro lado,  concluyó que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad  de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los  denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la  realidad probatoria.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El 27 de agosto  de 2015 la Fiscalía formuló imputación en contra  de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos  relacionados en el acápite anterior.  

En los mismos  términos, el escrito de acusación fue radicado el 29 de  octubre del mismo año.  

Luego de  múltiples aplazamientos, la audiencia de acusación se  llevó a cabo el 27 de junio de 2016 (fl. 220).  

Allí mismo  se programó el inicio de la audiencia preparatoria para el día  10 de agosto de ese año, la misma que ha sido aplazada en  distintas oportunidades, sin que hasta el momento se haya podido  llevar a cabo, razón por la cual en la sesión del 17 de  julio de 2018 el Tribunal decidió sobre la solicitud de  ruptura de la unidad procesal presentada por el representante de la  Fiscalía, resolviendo al respecto:  

PRIMERO: SE  DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividiéndose en  consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que respecta  a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuación original con su  mismo radicado, que viene señalando y Sala, en el estado en se  (sic) encuentra y, la actuación que se separa o se desprende,  seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite a la  secretaría de la Sala en copias, para que se le asigne un  nuevo radicado, sometiéndola al reparto normal, dentro de las  asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito  Judicial, en diligencia que deberá adelantar la oficina  encargada para ese trámite.  

En contra de dicha  decisión, el defensor de la acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ  DE AZUERO interpuso el recurso de apelación.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Ante la solicitud  del Fiscal Delegado, el Tribunal resolvió decretar la ruptura  de la unidad procesal, estimando que aunque la causal invocada no se  encuentra prevista de manera expresa en el artículo 53 de la  Ley 906 de 2004, se hace necesaria para garantizar la celeridad del  trámite procesal y la efectividad de los derechos de  procesados, víctimas y demás intervinientes. Además,  agregó, los delitos imputados a los procesados son diferentes,  ejecutados en tiempos distintos, no obstante que fueron presuntamente  cometidos dentro de una misma actuación procesal.  

Adujo el a  quo  que en razón del número de procesados y delitos, así  como de la multiplicidad de defensores, se ha visto afectado el  desarrollo normal del proceso por los recurrentes aplazamientos que  de manera alternada han presentado los apoderados de los acusados,  muchos de ellos sin ninguna justificación.  

Así mismo,  sustentó, la regla general en materia de unidad procesal  aconseja su ruptura, en virtud de las circunstancias que se presentan  en este caso en concreto, lo cual, resaltó, encuentra respaldo  en la jurisprudencia que sobre la materia ha decantado esta Sala.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO  cuestionó la decisión del Tribunal, arguyendo que la  ruptura de la unidad procesal no constituye una regla general. Todo  lo contrario, adujo, es una excepción al mandato del artículo  50 de la Ley 906 de 2004 que dispone que por cada delito se debe  adelantar una actuación procesal, cualquiera sea el número  de autores o partícipes, debiéndose investigar de  manera conjunta los delitos conexos.  

Agregó que  entre las causales de ruptura de la unidad procesal, previstas de  manera expresa en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, no  aparece ninguna como la que está fundamentando el Tribunal,  por lo que en este caso debe prevalecer dicho principio en protección  del debido proceso, la comunidad probatoria y el derecho de defensa.  

Puntualizó  que a través de los antecedentes judiciales referidos por el  Tribunal, la Corte creó una causal de ruptura de la unidad  procesal inexistente en la ley, además que se trata el  presente de un caso sencillo, con dos procesados acusados de dos  delitos, distinto a la complejidad de los hechos de que tratan  aquellos precedentes.  

Así mismo,  refirió que la ruptura de la unidad procesal sólo puede  proponerse en la audiencia de acusación, no en la  preparatoria, en la que sólo pueden decretarse las conexidades  procesales a fin de evitar fallos contradictorios.  

Por último,  señaló que el Tribunal carece de competencia para tomar  dicha decisión, pues los magistrados que conforman la Sala  fueron recusados por el defensor del acusado ADOLFO NIEBLES TORRES.  

LOS  NO RECURRENTES  

El defensor de  NIEBLES TORRES expuso que no coadyuvaría esta censura porque  consideró que era necesaria la determinación emitida  por el Tribunal a fin de imprimir celeridad a la actuación y  en virtud de lo que ha venido sucediendo a lo largo del trámite  procesal.  

El representante  de la Fiscalía sostuvo que resulta constitucional acudir, como  en este caso, a una causal extralegal, distinta a las contempladas en  el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en tanto de manera  ostensible se advierten maniobras dilatorias por parte de los  defensores de los acusados, las cuales han atentado contra el normal  desarrollo del proceso penal.  

Agregó que  la ruptura de la unidad procesal se puede llevar a cabo en cualquier  momento de la actuación, no solamente en la audiencia de  acusación, con el propósito de darle celeridad.  

En el mismo  sentido, el representante de las víctimas reclamó que  se desestime el recurso de apelación interpuesto, puesto que  no se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa de los  acusados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

La defensa de la  acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO recurrió la  decisión del Tribunal relativa a la ruptura de la unidad  procesal, aduciendo básicamente que: i) dicha determinación  supuso el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa  de la acusada; ii) no se fundamentó en alguna de las causales  previstas en el  artículo 53 de la Ley 906 de 2004; iii) la ruptura de la  unidad procesal sólo puede proponerse en la audiencia de  acusación, no en la preparatoria.  

Sobre el primero  de aquellos aspectos cuestionados, es preciso recordar que de acuerdo  con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo  50 de la Ley 906 de 2004, la  regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal,  sin importar el número de autores o partícipes,  ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben  investigar y juzgar de manera conjunta, todo en aras de concentrar la  prueba, haciendo prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y  economía en la administración de justicia.  

Debe  resaltarse, además, que a pesar de la vigencia de ese mandato  constituido en regla general, su ruptura no genera nulidad a menos  que afecte garantías constitucionales, relacionadas con el  debido proceso y el derecho de defensa, tal y como se dispone en el  inciso final del referido artículo 50 ibídem.  

De  manera excepcional, el ordenamiento procesal establece que hay  circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal,  por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales  que hacen viable la ruptura de la misma (artículo 53 Ley 906  de 2004).  

En  ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá  ocasiones en que aunque no se presenta alguna de las causales  previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma  resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y  procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas,  caso en el cual prevalece la regla según la cual debe  adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad  procesal no constituye un postulado absoluto.  

Así  lo ha precisado esta Corporación:  

El principio de  unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por  el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que  por cada hecho punible se adelante una sola actuación  procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes  y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen  conjuntamente. Esto último, no sólo por razones  prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se  dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el  concurso de delitos.  

Con todo, la  realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y  juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si  bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración  de justicia y para las partes, por sí misma no configura  irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura  del proceso o las garantías del investigado.  

Ello por cuanto  el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la  unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las  garantías constitucionales», por manera que solo cuando  se demuestre la vulneración de garantías fundamentales  procede la invalidación de la actuación.  

(…)  

En la conexidad  procesal, más que un vínculo sustancial entre las  conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero, la  conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en  algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.1  

Además,  como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en  la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la  dirección del proceso, debiendo propender por la realización  de los derechos y garantías fundamentales de todos los  intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere  a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos  aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes  o superfluos (artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004).  

En el presente  caso, la Sala ha llamado la atención, en múltiples  oportunidades, sobre las recurrentes maniobras dilatorias empleadas  por los defensores de los acusados y que han tornado en inviable el  proceso penal, poniendo en riesgo la eficacia de la administración  de justicia. El Tribunal, sin duda, con una inadecuada dirección  del proceso, ha contribuido a ese estado de cosas que ha llevado a  que no obstante que el escrito de acusación fue presentado el  29 de octubre de 2015 (fl. 22 y ss.), al  día hoy no se haya dado material inicio a la audiencia  preparatoria, pues se han frustrado las diferentes sesiones  programadas para su realización, porque los defensores o  alguno de ellos no se han presentado o porque, instalada la vista  pública, realizan peticiones impertinentes.  

Es por ello que  resulta comprensible la decisión tomada por el a  quo,  consistente en decretar la ruptura de la unidad procesal, puesto que  ello al menos podría, de una parte, impedir la recurrida  maniobra dilatoria empleada por los apoderados de los procesados  consistente en alternarse su ausencia en las audiencias, impidiendo  su realización, y, de otra, evitar que las constantes  peticiones que cada uno de ellos ha venido formulando permee el  normal desarrollo de la actuación procesal.  

Con una medida de  ese tenor, se pretende propiciar la defensa de la dignidad de la  justicia y de los principios de probidad, lealtad y buena fe; velar  por la rápida solución del proceso, impidiendo su  paralización y propendiendo por una mayor economía  procesal; procurar  la realización de los fines de la administración de  justicia; y, garantizar a las partes e intervinientes la defensa  cierta y eficaz de sus intereses, haciendo efectiva la igualdad entre  ellas.  

En cuanto al  proceso en particular, debe decirse que la acusación versa  sobre la comisión de dos delitos imputados a cada uno de los  acusados en calidad de autores, cometidos en tiempos diferentes, lo  cual hace viable la división procesal, para que por separado  se adelante la etapa de juzgamiento en función de los hechos  jurídicamente relevantes atribuidos a cada uno de ellos, no  siendo imperioso que las dos conductas se juzguen en el mismo juicio,  no obstante que existan medios de prueba que le son comunes.  

No es cierto, por  demás, que una decisión en tal sentido se encuentre  reservada a ser emitida en la audiencia de acusación, puesto  que una limitante en ese sentido no se encuentra consagrada en la ley  procesal.  

Tampoco se  advierte que con dicha decisión pueda resultar afectado el  debido proceso o el derecho de defensa de los acusados, como lo  sugiere el recurrente, sin que en su proposición ofrezca  alguna clase de fundamentación que así lo demuestre. En  verdad, hasta el momento sólo se ha surtido en su integridad  la audiencia de acusación, encontrándose pendiente la  continuación de la preparatoria, la misma que apenas ha sido  objeto de instalación en diversas oportunidades, por lo tanto,  la ruptura de la unidad procesal implicará el inicio de la  audiencia preparatoria para cada uno de los procesados, sin que en  ello pueda reconocerse alguna afrenta al ejercicio de su derecho de  defensa.  

Igualmente, la  Sala debe precisar que la ruptura de la unidad procesal decretada  representa, en este caso, un instrumento tendiente a dinamizar el  proceso penal entorpecido por tanto tiempo. Sin embargo, no es el  único y corresponderá al juez colegiado emplear a fondo  cada uno de los mecanismos, de orden procesal y disciplinario, que  tiene a su disposición para ejercer de manera adecuada su  función de director del proceso y evitar la continuación  de la irregularidad que hasta el momento se hace palpable en el  trámite de la actuación.  

Por último,  no es verdad, como lo asegura el apelante, que los magistrados de la  Sala de decisión del Tribunal de Barranquilla hayan perdido  competencia para conocer del proceso y para resolver sobre el tema  estudiado, por el hecho de que el otro defensor haya presentado una  petición de recusación contra ellos. Obviamente, la  incompetencia no es la consecuencia procesal de una recusación  propuesta, pero además se advierte que la misma fue rechazada  de plano por su impertinencia.  

Por lo anterior,  la decisión revisada será objeto de confirmación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la decisión apelada, por las razones señaladas en esta  providencia.  

Segundo:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe el trámite procedente.  

Contra la  presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          AP, 29 ago. 2012, rad. 39105. En el mismo sentido, CSJ AP,          3 ago. 2011, rad. 36563;          CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40274; CSJ AP-350-2017, 25 ene. 2017,          rad. 48020.      

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