Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13310-2018
Radicación Nº 100834
Acta 357
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y las Fiscalías 253 y 262 Seccionales Unidad de Salud Pública, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad personal y familiar», dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes que participaron dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 2 de junio de 2017, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA a la pena de 8 años de prisión y multa en equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los mecanismos sustitutos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital el 7 de junio de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado y su defensor.
2. Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria.
3. Agotado dicho trámite, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad personal y familiar», al no valorar debidamente las pruebas aportadas a la actuación.
En ese sentido, argumentó que dentro del citado diligenciamiento se presentaron graves y flagrantes irregularidades que afectaron la legalidad del proceso, siendo condenado injustamente, pues en ningún momento llevada consigo la sustancia estupefaciente; todo se trató de «un doble montaje y fraude procesal» por parte de los policiales que lo capturaron y la Fiscalía que lo acusó, tal como lo acreditan incluso las transcripciones de los audios de las comunicaciones que los captores efectuaron el día de su aprehensión, donde claramente se señala que no llevaba ningún tipo de alcaloide.
Aseguró que la Fiscalía 256 Seccional de esta ciudad ejecutó una estrategia «fraudulenta» para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en los informes y entrevistas, todo con el único fin de incriminarlo de un delito que no cometió y asegurar una condena en su contra.
Refirió que su defensor solicitó la nulidad con la finalidad de enterar a la juzgadora falladora sobre las irregularidades y maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscalía; no obstante se le negó tal solicitud, incluso aquella donde requería se le permitiera aclarar lo sucedido.
Advirtió que solo al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria pudo «señalar, revelar y demostrar la existencia de este doble montaje y flagrante, ágil y bien elaborado fraude procesal ejecutado por los policiales con contubernio de la Fiscalía», demostrando incluso otra serie de irregularidades, pero inexplicablemente el Tribunal en lugar de acoger dichos planteamientos los tergiversó, desvió, para finalmente rechazarlos y de una manera ilegal confirmar una sentencia injusta, ilegal y arbitraria.
En ese sentido solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, «se revoque tanto el fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2017 proferido por el Honorable Tribunal de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria… y de esta manera se rehaga lo actuado dentro del proceso desde la audiencia preparatoria o desde la etapa que su honorable despacho considere…»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN ESTA SALA
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, quienes guardaron silencio sobre el particular1.
No obstante, la Secretaría de la Sala allegó al presente trámite copia de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 19 de julio de 2017, radicado 92957, y por esta Sala el 19 de septiembre del mismo año, radicado 94104, dentro de las acciones constitucionales que el actor interpusiera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad y donde alegaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA.
2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
3. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo fundamentos fácticos y pretensiones similares, reiterando incluso la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades judiciales dentro del trámite y decisión judicial emitida en su contra y a través de la cual se le condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante la indebida valoración de las pruebas incorporadas a la actuación. Veamos:
El 19 de septiembre de 2017, rad. 94104, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 3, sintetizó los fundamentos de la acción interpuesta en aquella oportunidad, en los siguientes términos:
Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá.
Considera que dicha Corporación incurrió en una serie de irregularidades de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de 2017, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de 2 de junio de este año, emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el que fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siéndole impuesta la pena de 96 meses de prisión.
Señala el accionante que se desconocieron sus garantías fundamentales, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en la actuación, en especial, los testimonios y las pruebas periciales, de las cuales no se extrae un compromiso penal en los hechos investigados.
Considera que la sentencia condenatoria, en segunda instancia, es constitutiva de una vía de hecho por lo que solicita decretar la nulidad de la actuación y, en su lugar, se adelante un juicio justo e imparcial.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 2 de noviembre de 2017, a través de la cual resolvió la impugnación promovida por el actor respecto de la mencionada decisión, consignó los hechos de la demanda de la siguiente manera:
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita se ordene «revocar tanto el fallo de fecha 07 de julio de 2017 que confirmó la sentencia condenatoria… como también la… proferida… el día 02 de ju[n]io de 2017…»; y en su lugar, decrete «la nulidad de lo actuado dentro del proceso… y se rehaga lo actuado…» (folio 95, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Rubén Darío Hernández Mahecha, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 2 de junio de 2017, en la que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de «llevar consigo»; además le ordenó a la Fiscala General de la Nación la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada, así como la devolución de los seis celulares incautados. Esta determinación fue recurrida en apelación.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 7 de julio de 2017, confirmó la providencia de primer grado y revocó el numeral cuarto de esa decisión respecto de la devolución de los celulares, disponiendo su remisión a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones a que haya lugar.
2.3. Indicó el accionante que en el juicio se presentaron graves y flagrantes irregularidades, «actos de mala fe, fraudulentos y arbitrarios» que afectaron la legalidad del proceso y desconocieron sus prerrogativas esenciales; fue injustamente condenado con base en unos hechos delictivos «montados y completamente falsos» (folio 2, cuaderno 1).
2.4. Señaló que su defensor se opuso frente a la legalidad de la captura, pero fue ignorada su petición; en la audiencia de acusación se puso de presente una posible nulidad con ocasión de su detención, pero la misma fue desestimada; le fue denegado su derecho a declarar y ser oído; su abogado al observar que los hechos indicaban que se encontraba frente a un montaje realizado por los policiales, deprecó la preclusión del proceso, pero no se accedió a la misma en ambas instancias.
2.5. Adujo que en el interrogatorio que le hicieron el 8 de noviembre de 2011 dejó constancia de los hechos ocurridos, aclarando el modo, tiempo y lugar de lo acontecido; el material probatorio da cuenta del montaje efectuado por los policiales, los que lo incriminaron para que lo judicializaran con pruebas «montadas, como… la sustancia estupefaciente y con unos hechos completa y burdamente armados y falsos»; este tipo de hechos son comunes, toda vez que los agentes de la Policía hacen ese tipo de montajes con el fin de mostrar resultados (folio 11, cuaderno 1).
2.6. Sostuvo que la Fiscalía 256 Seccional de esta ciudad ejecutó una estrategia «fraudulenta» para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en los informes y entrevista; que en el juicio oral la Fiscalía quiso oponerse a la valoración de las pruebas en las que fueron transcritos los audios de las comunicaciones de los policiales, aduciendo que no contaba con los mismos, por lo que la juez tuvo que comprobar que efectivamente dichos medios de convicción habían sido descubiertos (folio 17, cuaderno 1).
2.7. Refirió que su defensor solicitó la nulidad con la finalidad de enterar a la juzgadora sobre las irregularidades y maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscalía; que el Fiscal 262 al que le asignaron el caso continuó dando por ciertos los hechos fraudulentos, indicando que se demostró más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado; que una vez finalizaron los alegatos de conclusión, se leyó el sentido del fallo que la Juez «ya traía preparado» (folio 40, cuaderno 1).
2.8. Aseveró que no se tuvieron en cuenta sus pruebas; la Juez le impidió a su apoderado presentar sus argumentos y no se pronunció frente a la nulidad solicitada, indicando que lo haría en la sentencia; que pese a que su defensor conocía de todas las irregularidades, no ejerció adecuadamente su función, dejándolo sin defensa técnica, pues actuó de manera complaciente y al introducir las probanzas de las comunicaciones de radio a la Policía Nacional, no indicó cuál era su objetivo.
2.9. Manifestó que la sentencia condenatoria es arbitraria, pues todos los hechos y actos irregulares presentados a lo largo del juicio afectan su legalidad; que pese a lo acontecido en el trámite fue denegada la nulidad propuesta y los recursos frente a la misma, la que presentó mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.
2.10. Afirmó que el Tribunal Superior convocado no mencionó las irregularidades expuestas en los escritos de alzada, indicando que la sustentación era precaria y confusa, lo cual es falso, ya que su defensor fue claro en plantear las anomalías presentadas e hizo una organizada exposición; en la apelación dejó claro su inconformismo frente a que se le denegaran las peticiones de invalidez planteadas; y el material probatorio también fue desestimado.
2.11. Agregó que el Tribunal acusado, ante la duda, debió ordenar a un perito experto el análisis de la veracidad de las transcripciones presentadas, mas no tachar esa prueba como inconsistente; además ignoró otros medios de convicción, desconoció los términos que se le dan a la defensa para radicar la alzada; y el Ministerio Público no se hizo presente en la mayoría de las audiencias.
En dicho trámite constitucional, la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, como quiera que el actor contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias e irregularidades denunciadas, no obstante, no lo hizo, no pudiendo ahora, el juez de tutela, adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla con la precitada condición de procedibilidad.
Ahora, al igual que en la mencionada demanda de tutela, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA promueve acción constitucional contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, asegurando que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad personal y familiar» están siendo vulnerados, ante la serie de irregularidades cometidas en los fallos a través de los cuales se le condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, pues no tuvieron que todo se trató de «un doble montaje y fraude procesal» por parte de los policiales que lo capturaron y de la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento de su captura no llevaba ningún tipo de alcaloide.
4. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo – irregularidades de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio de 2 de junio de ese año, emitido por el Juzgado 28 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fue conocida y fallada por las Salas de Casación Penal y Civil, radicado 94104- y a las cuales se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Obviando deliberadamente las conclusiones a las que llegó la Corte Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde se resaltó que los aspectos debatidos por el actor escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
5. Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria. Conclusión a la que incluso se llega si se revisan apartes de la demanda y donde HERNÁNDEZ MAHECHA reconoce que vuelve a acudir a la acción constitucional porque la anterior fue extensa y confusa lo que influyó para que fuera negada. Textualmente señaló:
Declaro bajo la gravedad del juramento que aunque en anterior ocasión interpuse acción constitucional de tutela, la misma ante tan graves, diversas y reiteradas irregularidades cometidas por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, y en mi gran preocupación y afán por buscar que se me escuchara, la argumentación por mi presentada fue demasiado extensa (98 páginas) y confusa, y en la cual relacione de manera general todas las irregularidades que afectan el proceso, razón por la cual creo que esto influyó para que me fuera negada y por otra parte no fue especifica en señalar este doble montaje y fraude procesal cometido por la Fiscalía y los señores policiales…2
6. En ese contexto, resulta imperativo negar el amparo solicitado ante la temeridad de la acción3, máxime cuando, es imperioso concluir, se insiste, que la acción presentada por RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA no cumple con el principio de subsidiariedad, presupuesto instituido como esencial para la viabilidad de la acción de tutela, pues como ya se le precisara al actor, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, en su artículo 86.
7. Por último, la Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); sin embargo, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA ante la manifiesta actuación temeraria.
2. Prevenir al accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
3. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registro de proyecto 8 de octubre de 2018.
2 Fl. 34 C.O. 1.
3 La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.