STP13290-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13290-2018  

Radicación  n.° 100916  

Acta 359  

Bogotá D.  C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO,  contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO  que el 25 de junio de 2018 solicitó al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  que expidiera copias de la totalidad del proceso penal seguido en su  contra, así como la constancia de ejecutoria del fallo de  condena; ello con la finalidad de «adelantar  trámites para acción de revisión».  

2.  Refirió que a la fecha de interposición de la presente  demanda (6  de agosto de 20181)  no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja su derecho fundamental de petición y en  consecuencia ordene a  la autoridad cuestionada «lo  que por ley corresponda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar que en proveído del 9 de  agosto de 20182  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo,  de manera oficiosa vinculó al presente trámite  constitucional a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2.  El Asistente Jurídico del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, Camilo Andrés Romero León3,  informó que GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO  fue condenado a la pena de 40 años de prisión y multa  de 500 s.m.m.l.v., y que ese despacho ejerce la vigilancia de dicha  sanción desde el 16 de julio de 2010.  

Indicó que  el sentenciado «registra  dos períodos de privación de la libertad por esta  causa, el primero entre el 26 de marzo de 2001 y el 27 de noviembre  de 2003, y el segundo, que inició el 17 de octubre de 2009 y  continúa»,  añadiendo que por redención especial de pena el señor  ESTUPIÑÁN  APARICIO  ha descontado 32 meses, 22 días y 11 horas.  

En relación  con las afirmaciones realizadas en la demanda, precisó que la  solicitud de copias formulada por el accionante arribó a ese  Juzgado, sólo hasta el 8 de agosto de 2018, siendo resuelta  por auto del día siguiente en el que se decidió:  «Segundo:  Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito al Despacho,  suminístrese al reo, las piezas documentales que reclama.  Advirtiendo que la constancia de ejecutoria de la sentencia, que  reclama debe ser expedida por la Secretaría del Juzgado de  Conocimiento».  

Manifestó  que la anterior determinación fue enviada al Centro de  Servicios Administrativos para el trámite de notificaciones  pertinente.  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, pues  esa célula judicial «ha  dado respuesta oportuna a cada requerimiento, y a la fecha, dentro de  esta causa, no existen solicitudes pendientes por estudiar o resolver  de fondo».  Como  prueba de sus afirmaciones, allegó copia del proveído  del 9 de agosto de 20184.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  fallo dictado el 16 de agosto de 20185,  negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras  constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el  decurso del trámite constitucional con el informe rendido por  el despacho judicial accionado, así como con las pruebas  allegadas, se demostró que la solicitud de copias formulada  por el actor del expediente contentivo del proceso penal seguido en  su contra fue resuelta mediante auto del 9 de agosto de 2018.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO,  el 30 de agosto de 20186;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto en  la misma calenda recurrió la decisión; alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en  auto del 3 de septiembre de 20187.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del  escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el ciudadano GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO,  está  orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental  de petición  y en  consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que  resuelva su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las  copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal  seguido  en su contra, con el fin de –según  se afirmó en la demanda–  iniciar el trámite del recurso extraordinario de revisión.  

5.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En ese sentido  debe precisar la Sala que el  acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del  expediente del mismo (a  través de las solicitudes de copias)  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (Fiscal  o Juez),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

6.  De otra parte, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión de la autoridad pública o de los particulares,  en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como  vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el  presente caso.  

Al respecto la  Corte Constitucional ha sostenido que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

7.  Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades  del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a  quo  al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe  y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se  estableció que el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, mediante providencia adiada 9 de agosto de 20188,  entre otras determinaciones, resolvió de fondo y de manera  afirmativa la solicitud de copias formulada por el señor  GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO,  precisándole además, que en lo que tiene que ver con la  expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de  condena debe acudir, por competencia, al Juzgado de Conocimiento.  

8. Las anteriores  circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la  Sala que en este evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La primera de  tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con todo, frente a  cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de  objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la  acción, deben existir soportes probatorios que permitan  concluir su configuración, y concretamente, en el caso del  hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El hecho superado se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece de objeto el  pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En efecto, si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible  orden que impartiera el juez caería en el vacío»  (C.C. SU-540/2007).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

9. Entonces, como  quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión  principal formulada por el accionante GERMÁN  ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO  ya fue  satisfecha por cuanto el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  resolvió de fondo y de manera favorable su solicitud de copias  del proceso penal seguido en su contra; el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia  de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

10. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 16  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  16  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 8. Ibídem.  

3          Ver folios 15 a 16. Ibídem.  

4          Ver folios 18 a 21. Ibídem.  

5          Ver folios 27 a 32. Ibídem.  

6          Ver folio 36. Ibídem.  

7          Ver folio 38. Ibídem.  

8          Ver folios 18 a 21. Ibídem.  

5      

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