Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13290-2018
Radicación n.° 100916
Acta 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO que el 25 de junio de 2018 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que expidiera copias de la totalidad del proceso penal seguido en su contra, así como la constancia de ejecutoria del fallo de condena; ello con la finalidad de «adelantar trámites para acción de revisión».
2. Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (6 de agosto de 20181) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene a la autoridad cuestionada «lo que por ley corresponda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en proveído del 9 de agosto de 20182 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. El Asistente Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Camilo Andrés Romero León3, informó que GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO fue condenado a la pena de 40 años de prisión y multa de 500 s.m.m.l.v., y que ese despacho ejerce la vigilancia de dicha sanción desde el 16 de julio de 2010.
Indicó que el sentenciado «registra dos períodos de privación de la libertad por esta causa, el primero entre el 26 de marzo de 2001 y el 27 de noviembre de 2003, y el segundo, que inició el 17 de octubre de 2009 y continúa», añadiendo que por redención especial de pena el señor ESTUPIÑÁN APARICIO ha descontado 32 meses, 22 días y 11 horas.
En relación con las afirmaciones realizadas en la demanda, precisó que la solicitud de copias formulada por el accionante arribó a ese Juzgado, sólo hasta el 8 de agosto de 2018, siendo resuelta por auto del día siguiente en el que se decidió: «Segundo: Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito al Despacho, suminístrese al reo, las piezas documentales que reclama. Advirtiendo que la constancia de ejecutoria de la sentencia, que reclama debe ser expedida por la Secretaría del Juzgado de Conocimiento».
Manifestó que la anterior determinación fue enviada al Centro de Servicios Administrativos para el trámite de notificaciones pertinente.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, pues esa célula judicial «ha dado respuesta oportuna a cada requerimiento, y a la fecha, dentro de esta causa, no existen solicitudes pendientes por estudiar o resolver de fondo». Como prueba de sus afirmaciones, allegó copia del proveído del 9 de agosto de 20184.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 16 de agosto de 20185, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite constitucional con el informe rendido por el despacho judicial accionado, así como con las pruebas allegadas, se demostró que la solicitud de copias formulada por el actor del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra fue resuelta mediante auto del 9 de agosto de 2018.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, el 30 de agosto de 20186; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto en la misma calenda recurrió la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 3 de septiembre de 20187.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, con el fin de –según se afirmó en la demanda– iniciar el trámite del recurso extraordinario de revisión.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En ese sentido debe precisar la Sala que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).
6. De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
7. Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia adiada 9 de agosto de 20188, entre otras determinaciones, resolvió de fondo y de manera afirmativa la solicitud de copias formulada por el señor GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, precisándole además, que en lo que tiene que ver con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de condena debe acudir, por competencia, al Juzgado de Conocimiento.
8. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
9. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO ya fue satisfecha por cuanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió de fondo y de manera favorable su solicitud de copias del proceso penal seguido en su contra; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
10. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 8. Ibídem.
3 Ver folios 15 a 16. Ibídem.
4 Ver folios 18 a 21. Ibídem.
5 Ver folios 27 a 32. Ibídem.
6 Ver folio 36. Ibídem.
7 Ver folio 38. Ibídem.
8 Ver folios 18 a 21. Ibídem.
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