STP9917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9917-2018  

Radicación  Nº 99437  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la sociedad accionante CEM Consultores en Educación  Médica S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, en actuación que vinculó a  las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió  en su contra  Carlos Arturo Gerena Díaz.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

La  sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de  la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le  está vulnerando su derecho fundamental al  debido proceso,  al interior del juicio  ordinario laboral que promovió en su contra el señor  Carlos Arturo Gerena Díaz.  

Relata el actor  que en el proceso de la referencia, el accionado Tribunal Superior de  Medellín con auto del 28 de febrero de 2018 concedió el  recurso extraordinario de casación que propuso la parte  demandante, decisión que en su criterio es arbitraria y  caprichosa, en tanto que considera que no se cumple con el requisito  de la cuantía para recurrir de conformidad con lo consagrado  en el artículo 86 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior, como quiera que afirma que «la  cuantía del proceso no excede ese umbral, pues de un lado la  estimación hecha por la demanda introductoria del proceso fue  de $75.908.856, según computo del propio demandante, y por  otro lado, las condenas contenidas en la sentencia de primera  instancia tampoco alcanzan la cuantía mínima»,  a más que «el  Tribunal Superior de Medellín incurrió en graves  defectos sustanciales al dejar de aplicar el artículo 65 del  Código Procesal Laboral para estimar la cuantía de la  indemnización moratoria negada al demandante y, el últimas,  haber pretermitido la aplicación del art. 92 del Código  Procesal Laboral al no remitir a dictamen pericial la estimación  de la cuantía habiendo “verdadero motivo de duda en este  punto”».  

Reprocha  de igual forma, que al resolver su solicitud de corrección y/o  aclaración, el despacho judicial cuestionado «no  atendió la limitación de los 24 meses establecida por  el art. 65 referido, sino que la Juez la extendió por tiempo  indefinido “a razón de $76.667 diarios hasta que se  efectúe el pago de las prestaciones, según las  consideraciones expuestas en esta providencia”, por lo cual al  efectuar el cómputo hasta la fecha del auto que concedió  el recurso -28 de febrero de 2018- la cuantía sobrepasó  el límite mínimo impuesto por el art. 86 del C.P.L.».  

Finalmente,  concluyó que «como  resultado de dichos errores fácticos y sustanciales, con  ostensible violación del derecho fundamental al debido  proceso, el Tribunal concedió el recurso de casación a  la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada  en un proceso cuya cuantía es claramente inferior al mínimo  establecido en el art. 86 del C.P.L., fruto de un cálculo  matemático desfasado que desconoció el límite  mínimo establecido por el legislador».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello requirió el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello «se  remedie el error cometido y se abstenga de conocer el recurso  extraordinario de casación a un proceso que no es susceptible  de esa vía extraordinaria por su cuantía inferior al  límite legal».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El abogado defensor de Carlos  Arturo Gerena Díaz,  refirió que no existe derecho fundamental violentado por parte  del Tribunal demandado, pues claramente su actuación fue  conforme a derecho y con estricto seguimiento de la ley, en tanto que  si se revocaron las condenas del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, que según el juez de primera instancia ascendían  a $112.776.926, pues se generó un agravio indudablemente  superior a la cuantía mínima para recurrir en casación.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que  desde el pasado 2 de mayo de la presente anualidad, el proceso  censurado fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para la  resolución del recurso extraordinario de casación  debidamente interpuesto por las partes.  

3.  Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir un  medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la  vulneración de los derechos fundamentales –  pronunciamiento de la Corte sobre la admisión del recurso-,  amén de no haberse repuesto la decisión que concedió  la impugnación extraordinaria.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante  lo impugnó,  pues en su criterio, no es cierto que se haya desconocido la  subsidiariedad de la acción, en tanto que el auto que concede  el recurso extraordinario de casación no es susceptible de  recurso alguno, y sin otro mecanismo de defensa judicial, se torna  procedente la acción constitucional, amén de que el  estudio de la admisión de la casación, resulta ajena al  núcleo de la tutela.  

En  ese contexto, solicitó revocar el fallo impugnado, y en  consecuencia, conceder el amparo invocado, dejando sin validez el  auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín a través  del cual se concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por Carlos  Arturo Gerena Díaz,  para que en su lugar, se niegue el mismo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que se  deje sin efecto la providencia judicial emitida el 28 de febrero de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través  de la cual concedió ante la Sala de Casación Laboral,  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado de Carlos  Arturo Gerena Díaz,  para que en su lugar, se niegue el mismo, pues en criterio, se  incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho  fundamental al debido proceso, como quiera que no se cumple con el  requisito de la cuantía para recurrir de conformidad con lo  consagrado en el artículo 86 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso  destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional,  la impugnación y los elementos probatorios allegados, que la  actuación judicial, dentro de la cual, estima la sociedad  accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso,  lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo  excepcional.  

En estas  condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de  tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la  protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante  o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública  o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela  como el medio para la solución de todos los problemas o  diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los  ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su  carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en  patente para que se traspasen los límites propios de las  actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad  pública.  

En efecto, fue  creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de  protección de los derechos fundamentales, pero no como acción  omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones  ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado  y los particulares o entre éstos.  

De ahí que  el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial:  

Causales de  improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  

1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En  el sub examine, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse  cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma la  sociedad accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se  encuentra a la espera de que la Sala de Casación Laboral se  pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y que se  dice fue mal concedido, por lo que la demanda de tutela lo que  sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal  punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada  de la concesión del recurso extraordinario, lo que no sólo  está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un  proceso aún en curso, deberá esperar su resolución,  máxime cuando Cem Consultores en Educación Médica  S.A.S. solicitó al juez natural, esto es, a la Corte Suprema  de Justicia, inadmitiera el recurso precisamente por no cumplirse con  los presupuestos del artículo 86 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Ahora,  en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de  defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a  contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando  advierte que «para  que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera  existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente  precisar su eficacia para la protección de los derechos  fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar  un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario”  previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su  idoneidad  para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la  vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,  adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso  concreto en que se encuentra el solicitante1.»  

Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ello  debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que  deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar  la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual  procederá la acción de tutela como mecanismo  transitorio2,  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Al respecto, si se  advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda  tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite,  la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte  que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado  del recurso en trámite porque desconocería la función  propia y la autonomía del juez natural.  

Todo  lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo  transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a  una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de  hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales  pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo cual  en el presente caso ni siquiera se enunció.  

De modo que se  itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.  

Significa  lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas  al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a  la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo  trámite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo  que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión  que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor de  la sociedad Cem Consultores en Educación Médica S.A.S,  motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la  confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-720 de 2005.  

2          Sentencia          T-442 de 2007.  

      

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