Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9917-2018
Radicación Nº 99437
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante CEM Consultores en Educación Médica S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Carlos Arturo Gerena Díaz.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en su contra el señor Carlos Arturo Gerena Díaz.
Relata el actor que en el proceso de la referencia, el accionado Tribunal Superior de Medellín con auto del 28 de febrero de 2018 concedió el recurso extraordinario de casación que propuso la parte demandante, decisión que en su criterio es arbitraria y caprichosa, en tanto que considera que no se cumple con el requisito de la cuantía para recurrir de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código General del Proceso.
Lo anterior, como quiera que afirma que «la cuantía del proceso no excede ese umbral, pues de un lado la estimación hecha por la demanda introductoria del proceso fue de $75.908.856, según computo del propio demandante, y por otro lado, las condenas contenidas en la sentencia de primera instancia tampoco alcanzan la cuantía mínima», a más que «el Tribunal Superior de Medellín incurrió en graves defectos sustanciales al dejar de aplicar el artículo 65 del Código Procesal Laboral para estimar la cuantía de la indemnización moratoria negada al demandante y, el últimas, haber pretermitido la aplicación del art. 92 del Código Procesal Laboral al no remitir a dictamen pericial la estimación de la cuantía habiendo “verdadero motivo de duda en este punto”».
Reprocha de igual forma, que al resolver su solicitud de corrección y/o aclaración, el despacho judicial cuestionado «no atendió la limitación de los 24 meses establecida por el art. 65 referido, sino que la Juez la extendió por tiempo indefinido “a razón de $76.667 diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia”, por lo cual al efectuar el cómputo hasta la fecha del auto que concedió el recurso -28 de febrero de 2018- la cuantía sobrepasó el límite mínimo impuesto por el art. 86 del C.P.L.».
Finalmente, concluyó que «como resultado de dichos errores fácticos y sustanciales, con ostensible violación del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso cuya cuantía es claramente inferior al mínimo establecido en el art. 86 del C.P.L., fruto de un cálculo matemático desfasado que desconoció el límite mínimo establecido por el legislador».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello «se remedie el error cometido y se abstenga de conocer el recurso extraordinario de casación a un proceso que no es susceptible de esa vía extraordinaria por su cuantía inferior al límite legal».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El abogado defensor de Carlos Arturo Gerena Díaz, refirió que no existe derecho fundamental violentado por parte del Tribunal demandado, pues claramente su actuación fue conforme a derecho y con estricto seguimiento de la ley, en tanto que si se revocaron las condenas del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que según el juez de primera instancia ascendían a $112.776.926, pues se generó un agravio indudablemente superior a la cuantía mínima para recurrir en casación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que desde el pasado 2 de mayo de la presente anualidad, el proceso censurado fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto por las partes.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, al existir un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales – pronunciamiento de la Corte sobre la admisión del recurso-, amén de no haberse repuesto la decisión que concedió la impugnación extraordinaria.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, pues en su criterio, no es cierto que se haya desconocido la subsidiariedad de la acción, en tanto que el auto que concede el recurso extraordinario de casación no es susceptible de recurso alguno, y sin otro mecanismo de defensa judicial, se torna procedente la acción constitucional, amén de que el estudio de la admisión de la casación, resulta ajena al núcleo de la tutela.
En ese contexto, solicitó revocar el fallo impugnado, y en consecuencia, conceder el amparo invocado, dejando sin validez el auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Arturo Gerena Díaz, para que en su lugar, se niegue el mismo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la providencia judicial emitida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través de la cual concedió ante la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Arturo Gerena Díaz, para que en su lugar, se niegue el mismo, pues en criterio, se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se cumple con el requisito de la cuantía para recurrir de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, la impugnación y los elementos probatorios allegados, que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la sociedad accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial:
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el sub examine, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma la sociedad accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra a la espera de que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y que se dice fue mal concedido, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la concesión del recurso extraordinario, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, máxime cuando Cem Consultores en Educación Médica S.A.S. solicitó al juez natural, esto es, a la Corte Suprema de Justicia, inadmitiera el recurso precisamente por no cumplirse con los presupuestos del artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que «para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante1.»
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio2, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo cual en el presente caso ni siquiera se enunció.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor de la sociedad Cem Consultores en Educación Médica S.A.S, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-720 de 2005.
2 Sentencia T-442 de 2007.