STP13291-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13291-2018  

Radicación  n.° 100874  

Acta  359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso,  defensa, igualdad, propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO  se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término  indefinido en la Fundación San Juan de Dios «inicialmente  como Médico Interno, en enero de 1963, luego como Residente de  Cirugía, posteriormente como Cirujano Nocturno del Servicio de  Urgencias y finalmente [se]  retir[ó]  ocupando el cargo de Subdirector en el Hospital San Juan de Dios, el  31 de diciembre de 1999, cuando se [le]  otorgó la pensión de jubilación convencional».  

(ii)  Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de  Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud,  autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó  la liquidación de dichas entidades y la cancelación de  la licencia de funcionamiento.  

(iii)  De otra parte, indicó que en el marco de la acción de  nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de  1979 y n.° 371 de 1998 –por  medio de los cuales se creó, estructuró y reformó  la Fundación San Juan de Dios–  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  profirió sentencia «el  ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año»  mediante  la cual «no  sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino  que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir,  retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas  acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la  Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del  orden departamental dependiente de la Gobernación de  Cundinamarca».  

(iv)  Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de  noviembre de 2005 dictada en el radicado  25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los  efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes  referenciada–  en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce  efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas  definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad  que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues  no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de  los mismos».  

(v)  Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008  –mediante  la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas  por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–:  (a)  reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005; (b)  predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c)  estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las  acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de  Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d)  «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto  Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».  

(vi)  Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de  2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en  decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de  2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.  

(vii)  Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovió  demanda ordinaria laboral «reclamando  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales y convencionales, cesantías definitivas  e intereses a las cesantías, indemnización moratoria  por el no pago oportuno de las prestaciones sociales [y] la  indexación…».  

(viii)  Que el conocimiento del proceso correspondió en primera  instancia al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá,  bajo el número de radicación  11001-31-05-005-2004-00793-01,  en el marco del cual, el 19 de octubre de 2010 profirió fallo  absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 30 de noviembre de 2010.  

(ix)  Que contra la decisión de segunda instancia, a través  de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación,  mismo que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión SL3134-2018, Radicación n.°  50913, del 25 de julio de 2018, resolviendo no casar la providencia  impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda.  

2.  A juicio del demandante la sentencia de casación previamente  referenciada  «entraña vías de hecho y vulnera [sus]  derechos fundamentales» y  además está  «huérfana»  de  los fundamentos jurisprudenciales desarrollados por la Corte  Constitucional con ocasión de la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera  concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016  y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se  «determina la naturaleza privada de la Fundación entre  los años 1979 y 2005, la índole privada de sus  trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos  adquiridos y consolidados y la preservación de las  Convenciones Colectivas de Trabajo…».  

3.  En razón de lo anterior CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-005-2004-00793-01  que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y  otros para que deje  sin efectos  la Sentencia SL3134-2018, Radicación n.° 50913, del 25 de  julio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del  30 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y, que como consecuencia de lo anterior,  ordene  a dicha Corporación: por  un lado,  que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan  favorablemente sus pretensiones, y de  otra parte,  que «en  acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado  miembro de la OIT, se dé estricto cumplimiento al Convenio No.  154 que trata del respeto por los derechos convencionales, para  titulares de los mismos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 2 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes  e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-005-2004-00793-01  promovido por CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO contra  la Fundación San Juan de Dios y otros.  

2.  Dentro  del término de traslado concedido en el auto admisorio de la  demanda, únicamente se pronunció el Magistrado de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo  Cadena2,  solicitó la improcedencia de la demanda, argumentando que en  la providencia objetada (Sentencia  SL3134-2018) «están  consignadas las razones que llevaron a [esa] Corporación a  resolver el problema jurídico que definió el asunto. Lo  anterior desprende una evidente intención de crear, a través  de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que  se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y  así obtener la atención de los argumentos desestimados  por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia  decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución  Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que  distan de ser arbitrarios».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un  proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las anteriores premisas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad,  propiedad, «derechos  adquiridos a justo título»  y otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL3134-2018 del 25 de julio de 2018, Radicación n.°  509133,  por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  no  casó  el fallo del 30 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones  formuladas por CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO  encausadas a obtener que se declare la existencia de una relación  laboral –regida  por el derecho privado–  con la Fundación San Juan de Dios, así como el  reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 25 de julio de 2018, mientras que  la presente acción fue admitida el 2 de octubre del presente  año;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior, el señor CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede  extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 11001-31-05-005-2004-00793-01  promovido por él, entre otras entidades públicas,  contra la Fundación San Juan de Dios.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia  SL3134-2018 del 25 de julio de 2018, Radicación n.° 50913;  aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional,  más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las  pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas  allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la  problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas  y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al  caso concreto.  

En  efecto, en relación con la naturaleza jurídica de la  vinculación laboral del señor CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO  con la Fundación  San Juan de Dios –temática  que fue abordada al analizar el primer cargo de casación y que  es uno de los puntos neurales de la presente demanda de tutela–  la Corporación accionada, expuso lo siguiente:  

«[…]  es pertinente señalar que la decisión del Consejo de  Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de  los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc  “desde siempre”, no ex nunc “desde ahora”,  como lo propone la censura.  

Por  tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano  de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos  desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto  es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su  nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado  anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 1º de  julio de 1987, se  tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de  trabajador oficial.  

Así  lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma  fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017,  al precisar: “(…)  cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la  normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada,  también tiene claramente establecido la Corte que fallos del  Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene  efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición  de los actos administrativos anulados”» (Destaca  la Sala).  

De  otra parte, en lo que tiene que ver con la tesis del señor  CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO relativa  a que lo que realmente existió con su empleadora fue «un  verdadero contrato de trabajo de carácter privado»,  la Sala Laboral de esta Corte –al  referirse al segundo cargo de casación–  explicó:  

«Es  pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión  del juez, en esencia, estimó que por regla general los  servidores de los establecimientos públicos del orden  departamental, son empleados públicos y excepcionalmente,  trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se  demostró que CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO ejerciera funciones  de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de  servicios generales, no había lugar a acceder a las  pretensiones incoadas.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico  evidente incurrió el juez plural, toda vez que en  el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó  sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Médico  y que la naturaleza jurídica de la entidad es la de un  establecimiento público del nivel departamental.  

En  esa medida,  tal y como también se advirtió en la sentencia citada  en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141),  se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de  quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría  laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden  jurídico y, por tanto, ninguna  relevancia tiene probar que CASTRO BERDUGO se vinculó con un  contrato de trabajo o se benefició de la convención  colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la  categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución  y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz  la legalidad.  (Destaca la Sala).  

Además  debe precisarse que a pesar de que la controversia giró en  torno a un supuesto reajuste pensional, dicha súplica se  enraizaba fundamentalmente en la calidad de ser el demandante un  trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de  trabajo, pues la inconformidad de la parte actora deriva de la  supuesta no inclusión de factores salariales previstos en el  acuerdo extra legal, posibilidad que no está al alcance de los  empleados públicos; de allí que resultaba inane  verificar el valor de las mesadas pensionales para poder evidenciar  diferencias, por cuanto el supuesto de hecho que le daba el  pretendido derecho, no se encuentra demostrado».  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de  los falladores de primer y segundo grado de «las  pruebas documentales solemnes»,  es decir, las Convenciones Colectivas de Trabajo «en  las que se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan  de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato  de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca…»  –temática  que se abordó al negar el tercer cargo de casación–,  la Sala Laboral de esta Corporación, señaló:  

«Nuevamente  la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017,  rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la  conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el  actor tuvo la calidad de empleado público no puede ser  derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones  expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón  a que es la ley la que determina tal condición.  

Así  lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ  SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en  el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó:  

“Esta  Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen  laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden  público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal  suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que  surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en  ella contenidos.  

Por  esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un  trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en  la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente  le corresponde.  

También  ha explicado que el vínculo de un servidor con la  administración puede ser materia de modificaciones, pues la  calidad de empleado público o de trabajador oficial no  constituye un derecho adquirido.  

Así  se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en  la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones  anteriores:  

Aunque  esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación  con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado  público, el fundamento jurídico que los orienta también  hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de  trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como  aquí acontece.  

Las  anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son  infundados.  

De  acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón  al censor al pretender, en últimas, que su calidad de  trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las  partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues,  como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida  en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público  y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía  contractual de las partes”.  

Lo  dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró  el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no  prospera»  (Destaca la Sala).  

4.5.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  Entonces  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por por  el ciudadano CARLOS  AUGUSTO CASTRO BERDUGO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 102 a 103 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folio 130. Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 85 a 99 y 115 a 129. Ibídem.      

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