STP13284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13284-2018  

Radicación  No. 100774  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –  Colsubsidio, contra la decisión proferida el 08 de mayo de  2018 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ  NIÑO, por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda laboral contra la  Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio,  para que se declarara que la demandada le adeudaba las prestaciones  sociales causadas al 31 de marzo de 2006, junto con la indemnización  moratoria y, que en los términos establecidos en el artículo  43 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato celebrado el  20 de abril de 2006 era ineficaz, en la medida en que la estipulación  del salario integral no reunía los presupuestos establecidos  en el numeral 2° del artículo 132 ejusdem.  

En  consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de prima de  servicios, prima semestral adicional del pacto colectivo, auxilio de  cesantías e intereses sobre las mismas, entre otros  emolumentos.  

2.  Del asunto conoció  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  después de agotar el procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico patrio, resolvió:  

1°.  Declarar que entre Colsubsidio y el demandante existieron dos  contratos de trabajo (del 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de  2006 y, desde el 20 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2008)  y, que la remuneración percibida como prestación no era  con salario integral; 2°. Condenó a la demandada al pago  de la suma equivalente a $47.632.434.03 por concepto de cesantías,  primas legales primas semestrales adicionales del pacto colectivo e  intereses a las cesantías; 3°. La absolvió de las  demás prestaciones reclamadas; y, 4° Declaró  probada la excepción de buena fe.  

3.  Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes en  litigio interpusieron el recurso de apelación:  

El  del demandante, alegó que como estaba probado en el plenario  la mala fe en el actuar de la demandada se le debía condenar  al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por  falta de pago de las prestaciones sociales y, por la falta de  consignación del auxilio de cesantías. Y,  

El  de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, puso de  presente que con el demandante había pactado el reconocimiento  del salario integral y que como no laboraba la jornada ordinaria,  conforme a lo estatuido en el numeral 3° del artículo 174  del C.S.T., se le reconocía en forma proporcional.  

4.  Al resolver la alzada, una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, decidió revocar el  fallo de primera instancia.  

5.  Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado del  señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO, interpuso el  recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia, en fallo dictado el 08 de mayo de 2018, resolvió  casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial. Y,  

En  sede de instancia, entre otras cosas, decidió confirmar los  numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la providencia  dictada el 09 de abril de 2010 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito  de Bogotá y, adicionó el numeral 2°, en el sentido  de condenar a la demandada al reconocer y pagar al demandante las  indemnizaciones por no consignación de las cesantías y  no pago de prestaciones a la finalización de los contratos de  trabajo.  

6.  Inconforme con la decisión última referenciada, el  representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –  Colsubsidio, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, por considerar que “era  abiertamente contraria a derecho”.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia sede de instancia fallo ultra  y extra petita al conceder la sanción por la no consignación  de cesantías, “cuando  nunca fue solicitada en la demanda, ni mencionada en la contestación  y menos discutida en el proceso;  para condenar al pago de la indemnización moratoria a que hace  referencia el artículo 65 del C.S.T. y la sanción por  no consignar las cesantías, “dio  por hecho sin existir prueba alguna que existió mala fe por  parte de la demandada, además que se pronunció de  manera unificada de la indemnización y sanción  moratoria de los dos contratos”;  desconoció que entre el señor CARLOS PÉREZ y  Colsubsidio, “nunca  se convino”  que la jornada de 36 horas “era  la especial de 36 horas semanales a que se refiere  el artículo  20 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 51 de la  Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 161 del Código  Sustantivo del Trabajo”;  y, extrañamente estableció que no se había  propuesto la excepción de prescripción, pese a que la  misma se encontraban expresamente expuesta en la contestación  de la demanda.  

Con  base en lo expuesto, la parte actora solicitó se dejara sin  efecto jurídico la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018 y,  en su lugar, le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, dictara otra decisión “acorde  con las previsiones legales y constitucionales”  que consideró pertinentes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto  comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de  amparo incoada por el representante legal de la Caja Colombiana de  Subsidio Familiar – Colsubsidio,  para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

2.  El titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá,  señaló que en atención a los argumentos  expuestos por el accionante, las decisiones tomadas al interior del  proceso objeto de queja, correspondieron a razonamientos fundados  tanto en la legislación, la jurisprudencia y en las pruebas  allegadas por las partes, sin que se presentara vulneración  alguna a los derechos fundamentales reclamados.  

3.  Por su parte, la Secretaria del despacho judicial accionante remitió  “en calidad de  préstamo”,  el expediente relativo al proceso ordinario laboral que instauró  el señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO contra la  corporación aquí accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  representante legal de  la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio,  se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto jurídico  por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el  fallo dictado el 08 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral -Sala de  Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, a través  de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en sede de  instancia, confirmó con algunas modificaciones la providencia  del Juzgado  18 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó  a la aquí accionante a reconocer y pagar al señor  CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO cierta suma de dinero por  concepto cesantías, primas y otros emolumentos, adicionando lo  relativo a las indemnizaciones “por  no consignación de las cesantías y las sanciones por el  no pago de prestaciones a la finalización los contratos de  trabajo”.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo elevada por el  representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –  Colsubsidio, resulta  improcedente porque de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional no  se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía  constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que  demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario  laboral que adelantó en su contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO  PÉREZ NIÑO, estuvo asistida por un profesional del  derecho.  

Lo anterior adquiere relevancia  si se tiene en cuenta que demostrado está que oportunamente  contestó la demanda y propuso las excepciones de fondo de  “cobro de lo no  debido, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones y  derecho pretendidos, ausencia de título y de causa en las  pretensiones del demandante”.  

Además, como quiera que  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a las súplicas elevadas por el demandante, al  pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió  revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió  a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio,  de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.  

9. De otra parte, tampoco puede  pasarse por alto que debido a que quien representó los  intereses del señor CARLOS AUGUSTO PÉREZ NIÑO  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, el apoderado de Colsubsidio, en  ejercicio a la “réplica”,  se opuso a las pretensiones del recurrente, alegando que en ninguno  de los cargos formulados se identificó de qué manera el  ad quem  hubiere incurrido en las supuesta violación a la ley  sustancia.  

Ahora bien, el hecho que la  Sala de Decisión Laboral –Sala de Descongestión  No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, se haya apartado de los  planteamientos expuestos por el apoderado de la Caja Colombiana de  Subsidio Familiar – Colsubsidio, no es razón suficiente  para señalar que la sentencia dictada el 08 de mayo de 2018,  en los términos señalados por el accionante sea  “abiertamente  contrario a Derecho”,  especialmente si se tiene en cuenta que para  tomar la decisión de casar la sentencia del Tribunal, se apoyó  en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código  Sustantivo del Trabajo, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 y, la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, entre  otras, CSJ SL3308-2016; CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 35337, CSJ  SL16174-2017, SL, 10 de julio de 2012m rad. 39691, SL17195-2015 y CSJ  SL9708-2017.  

Elementos que frente a las  presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede  constitucional, le sirvieron para señalar que:  

“…al  haberse estimado por parte del Tribunal, que, al darse la  modificación de la jornada de trabajo a turnos de 6 horas  diarias y 36 horas a la semana, era procedente la proporcionalidad  del salario integral y establecer una asignación salarial por  debajo de los 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  esta cláusula contractual se torna ineficaz.  

De  tal suerte, que al declararse la ineficacia de la cláusula  relacionada con la modalidad de salario integral por estar por debajo  de los 13 SMLV, el acuerdo acerca de la remuneración se  considera común, con las consecuencias prestacionales propias  de la relación de trabajo, dentro del marco de los principios  de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y su  obligatoriedad derivada de las normas de orden público, que  salvaguardan dichos derechos”.  

(…)  

Con  respecto a la sanción contemplada en el artículo 65 del  Código  Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la  Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la  indemnización moratoria prevista en las normas antes  enunciadas no opera de manera automática, sino que en cada  caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a  fin de verificar si existen razones serias y atendibles que  justifiquen su decisión y lo ubiquen en el terreno de  la buena fe.  

Se  debe  recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a  obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce  en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y  honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún  momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en  contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende  obtener ventajas o beneficios  sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.  

(…)  

En  el caso bajo estudio, el acervo probatorio es suficiente para  poner en evidencia que la parte demandada no actuó dentro de  los postulado de la buena fe que debe estar inmersa en toda relación  contractual, pues no cumplió con la obligación de pagar  al trabajador las prestaciones sociales ordenadas por ley como lo  demuestran las pruebas aportadas, y a la terminación del  contrato de trabajo no pagó los valores que se encontraban  pendientes por prestaciones sociales, de lo que se observa que el no  pago de cesantías e intereses de cesantías y primas  obedeció a un incumplimiento de orden legal, omisión  que no es justificada, pues la misma se generó desde el  momento en que se produce la modificación de las cláusulas  del contrato de trabajo suscritos por las partes.  

De  tal manera, que el a quo, al realizar el análisis en conjunto  del acervo probatorio y del comportamiento mostrador por el  empleador, concluyó que no estaba revestido de mala fe, de lo  que se observa un error del juez de instancia al estimar que el  comportamiento del demandado se enmarca dentro los principios de  buena fe.  

En  consecuencia, al no estar demostrada la buena fe de la demandada, se  le condenará a pagar en favor del demandante la sanción  regulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, por la no consignación de las cesantías causadas  a un fondo de cesantías…  

Con  respecto, a la sanción del artículo 65 del CST,  modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene  que la norma regula consecuencias jurídicas disimiles, la  primera cuando la demanda es presentada dentro de los 24 meses  siguientes a la terminación del contrato y, la segunda, con  posterioridad a dicha calenda…  

(…)  

Así,  al haberse presentado la demanda con posterioridad a los 24 meses a  la terminación del primer contrato, se condena a la demandada  a pagar al demandante por concepto de la sanción contenida en  el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29  de la Ley 789 de 2002, por el primer contrato los intereses  moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo  (31 de marzo de 2006), a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificada por la Superintendencia  Financiera, a la fecha de pago, sobre el monto de las cesantías  y primas de servicios del primer contrato de trabajo, a que hace  referencia la sentencia del a quo.  

Por  el  segundo contrato, al ser presentada la demanda dentro de los 24 meses  siguientes a la terminación del contrato, se condena a la  demandada a pagar en favor del demandante, el  valor diario de $150.000, desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 5  de noviembre de 2010, y a partir del 6 de noviembre de 2010, los  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación, certificada por la Superintendencia  Financiera, hasta que se verifique el pago de lo adeudado sobre las  sumas adeudadas por cesantías, prima legal de servicios y  primas semestrales del pacto colectivo, a que hace referencia el Juez  singular respecto del segundo vínculo laboral.  

No  se estudia la excepción de mérito de prescripción  por cuanto no fue propuesta en forma expresa por la parte demandada  al contestar el libelo”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental a la aquí accionante. Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio  Familiar – Colsubsidio, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el   representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –  Colsubsidio.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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