STP1326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1326-2018  

Radicación  n° 96136  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREDDY  RODRÍGUEZ AGUIRRE, contra el fallo del  14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, por medio del cual negó el amparo  impetrado contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de  Infraestructura y la Unión Temporal Picaleña, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Manifestó  el precitado que el 16 de mayo de 2014, suscribió contrato de  trabajo con la Unión Temporal Picaleña, para  desarrollar funciones de instalación de equipos en la doble  calzada Bogotá – Ibagué -Cajamarca, viaducto Gualanday.  

Expuso que el  27 de agosto de ese mismo año, cuando estaba desarrollando las  labores que le habían asignado, le cayó de una altura  de 66 metros un balde de dos kilogramos, el cual lesionó la  falange del dedo índice de la mano derecha.  

Indicó  que como consecuencia de dicho siniestro, le concedieron varias  incapacidades durante el 2014, 2015 y 2016, y que inició el  proceso de calificación ante el equipo interdisciplinario de  la ARL Seguros Bolívar, trámite en el que el 15 de mayo  de 2017 le notificaron que su pérdida de capacidad laboral era  de 12.71% determinación contra la cual interpuso los recursos  de ley, por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional de  Calificación de invalidez.  

Adujo  que, aunque la Unidad Temporal Picaleña tenía  conocimiento de su condición de salud y su pérdida de  capacidad laboral, el 4 de julio de 2017, de manera unilateral dio  por terminado su contrato de trabajo de forma injustificada.  

Manifestó  que el empleador conocía que él estaba en tratamiento  médico y que la culminación de su vínculo  laboral se debió a la pérdida de capacidad; expuso que  se desconoció la normatividad sobre el tema y los precedentes  de la Corte Constitucional, ya que no solicitó permiso ante el  Ministerio de Trabajo.  

Luego  de citar varios extractos de jurisprudencia sobre la estabilidad  laboral reforzada solicitó: i) ordenar a las entidades y  empresas accionadas inaplicar o dejar sin efectos la determinación  del 4 de julio de 2017, mediante la cual se terminó el  contrato laboral, ii) reintegrarlo al mismo cargo o uno de igual o  superior categoría, iii) que le cancelen las prestaciones  laborales que dejó de percibir debidamente indexadas y la  indemnización de que trata la Ley 361 de 19971.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo deprecado tras considerar que la petición de amparo no  es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral,  así lo sostuvo la Corte Constitucional: «salvo  que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta,  a quienes constitucionalmente se le protege con una estabilidad  laboral reforzada, a saber, menores de edad, las mujeres en estado de  embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado»2,  posición  que ha reiterado la misma Corporación en reciente  jurisprudencia, al señalar «La  jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin  autorización de la Oficina del trabajo, aun cuando no presente  una situación de pérdida de capacidad laboral moderada,  severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite  el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia  una situación de salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones  regulares».3  

En  el caso bajo estudio el demandante suscribió contrato laboral  por obra o labor con la Unión Temporal Picaleña, para  la ejecución del contrato 007 de 2007; actividad que  desarrolló desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 4 de junio de  2017, fecha en que se culminó la obra contratada, durante ese  lapso, el 14 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo  que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 12.71%, la  cual, no alcanza a ser considerada como «moderada»,  pues ésta oscila entre el 15% y 25% de conformidad con lo  contemplado en el Decreto 2463 de 2001.  

Bajo  este panorama, contrario a lo sostenido por el actor, la finalización  de su vínculo laboral no se debió a su condición  de salud, pues su contrato se mantuvo casi tres años después  de producido el accidente, por el contrario, ésta se debió  a la finalización de la obra contratada, inclusive después  de finalizada duró dos meses más sin ejercer casi labor  alguna.  

Respecto  de la vulneración del mínimo vital, el accionante no  aportó prueba siquiera sumaria que permitiera colegir esa  afectación y por tanto, que fuera pertinente la protección  constitucional en razón a esta eventualidad.  

Ahora  bien, como el señor Rodríguez Aguirre pretende que se  deje sin efecto la terminación del contrato laboral y alega  responsabilidad solidaria del Ministerio de Transporte y la Agencia  Nacional de Infraestructura, la acción constitucional no es el  medio idóneo para resolver esta clase de conflictos, los  cuales deben ser resueltos por la justicia laboral o administrativa  correspondiente, máxime que la entidad contratista alega que  el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo  5 de la Ley 361 de 1997 para ser merecedor de la protección  laboral reforzada, y por tanto, no era necesario solicitar  autorización al Ministerio de Trabajo, ya que su pérdida  de capacidad laboral no alcanza siquiera a moderada, sustento que  soportó con la sentencia de la Sala de Casación  Laboral, radicación 32532, del 30 de abril de 2013.  Igualmente, no acreditó que el medio judicial establecido para  para la protección de sus derechos es ineficaz y tampoco se  evidencia que el actor esté padeciendo un perjuicio  irremediable, pues no están acreditados los presupuestos de  inminencia, urgencia y gravedad.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia,  sosteniendo que no se tuvo en cuenta el precedente judicial  consignado en la demanda de tutela, pues la Corte Constitucional ha  indicado que a los trabajadores discapacitados o con pérdida  de capacidad laboral no le es aplicable la tabla porcentual de  incapacidad del Decreto 2463 de 2001 «en  el entendido, que la estabilidad laboral reforzada, opera a favor del  trabajador, que sufra cualquier patología cuyo origen sea de  accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, y que  incluso no tenga calificación.  

Agrega  que, demostró que tiene una calificación de pérdida  de capacidad laboral de 12,71% y está pendiente que se  resuelva la impugnación, por esta razón, el empleador  debería solicitar permiso del Ministerio de Trabajo para  terminar su contrato de trabajo.  

Sostiene  que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores  discapacitados ha sido desarrollada por cientos de jurisprudencias,  siendo la más reciente la SU -049 de 2017, la cual debe ser  respetada por los jueces de la jurisdicción ordinaria, so pena  de romper el principio constitucional a la igualdad y al debido  proceso.  

Por  último, manifiesta respetar pero no compartir las  consideraciones respecto de la existencia de otros medios judiciales  de defensa, como es acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que ha  sido criterio del órgano de cierre constitucional la  procedencia de la petición de amparo, pese a existir otros  medios de defensa, siempre que no tengan igual o superior eficacia  que la tutela, en el presente caso, debido a la congestión de  la Rama Judicial un proceso laboral en las dos instancias se puede  demorar más de tres años.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué  conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que la  argumentación presentada por el accionante no se compadece con  la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al  expediente.  

3.1.   En  el asunto sub  examine,  el accionante reclama el reconocimiento de una estabilidad laboral  reforzada de parte de la Unión Temporal Picaleña y,  subsidiariamente, del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional  de Infraestructura, al haberle dado por terminado su contrato de  trabajo de manera unilateral sin justa causa; situación que  aduce, obedeció a la pérdida de capacidad laboral y a  que al momento de su despido se encontraba en tratamiento médico  y con una discapacidad establecida en un porcentaje de 12,71,  dictamen que no se encuentra en firme, al estar pendiente que se  resuelva la impugnación por parte de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez.  

4.  En orden a resolver la problemática planteada, la Sala hace  propios los argumentos plasmados por la homóloga Sala de  Casación Civil de esta Corporación en sentencia  STC2487-2016, Rad. 11001-22-03-000-2015-03181-01  del 3 de marzo de los cursantes, en los siguientes términos:  

“1.  El  principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la  jurisprudencia constitucional propende por la especial protección  de los trabajadores que se encuentran en situación de  debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del  derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito  laboral representa una garantía de permanencia en el empleo  como medida para impedir que sean víctimas de actos de  discriminación, siempre que no se configure ninguna causal  objetiva que conlleve la desvinculación.  

Se ha  reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período  de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones  significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores  con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan  de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la  presunción de que el despido o la terminación de la  relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora  de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su  capacidad laboral (CC, T-936-09).  

Sin  embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es  suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para  obtener por vía del amparo la protección de la  mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción  de tutela depende de que se demuestre que «la  desvinculación laboral se debió a  esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo,  discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un  nexo causal entre la condición que consolida la debilidad  manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de  2014).  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, el  accionante adujo que el 31 de julio de 2013, fue desvinculado de su  cargo de Asistente Administrativo Grado 05, que desempeñaba en  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, a pesar de hallarse incapacitado para esa  época, en razón del accidente laboral que sufrió  el 22 de noviembre de 2012.  

Así las  cosas, es menester señalar que no resulta procedente conceder  el reintegro, en la medida en que la desvinculación del  tutelante de la Rama Judicial fue producto de la no prórroga  del cargo al cual se hallaba vinculado; por ello, no puede aducirse  la existencia de una relación de conexidad entre la condición  de salud que aquejaba al actor y la decisión del Consejo  Superior de la Judicatura de no continuar con las medidas de  descongestión que había creado transitoriamente en el  Acuerdo PSAA11-8842 de 2011, y de la cual pudiera colegirse un acto  discriminatorio.  

Sobre lo  anterior, esta  Corporación ha tenido la oportunidad de exponer que en  aquéllos casos de desvinculación de personas a quienes  constitucionalmente se les reconoce su situación de especial  vulnerabilidad, concretamente de servidoras judiciales en estado de  embarazo que se desempeñaban en cargos o juzgados creados como  medida de descongestión, lo siguiente:  

«Se  trata de una situación objetiva conocida previamente por la  empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento  denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por  gestación, parto o lactancia.» (CSJ  SC, STC10500, 6 Ago. 2014, Rad. 2014-00276-01; CSJ SC, STC9126, 16  Jul. 2015, Rad. 2015-00072-01).  

Y  en un asunto análogo al anterior, se consideró:  

(…)  el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la  reglamentación que creó un juzgado adjunto de  descongestión y dos sustanciadores “transitoriamente”  según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de  septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran  una vigencia temporal que dependía de la prórroga de  dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de  la administración  de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal  según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.  

Entendimiento  del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues  no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya  sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está  demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención  del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón  suficiente para negar el amparo (…) (CSJ SC, STC 20 Mar. 2013,  Rad. 2013-00021-01).  

3.  Y aunque en este caso no se pondera la situación de una  servidora en estado de embarazo, sino la de un hombre que aduce su  discapacidad originada en un accidente laboral, el razonamiento  expuesto en las sentencias citadas resulta plenamente aplicable, en  tanto el accionante reclama la protección constitucional por  hallarse en condición de debilidad manifiesta, y dado que su  cargo para el que fue nombrado tenía una vigencia temporal,  pues dependía de la prórroga de la medida de  descongestión.  

De ese modo, es  claro que si la desvinculación del actor se produjo con  ocasión de la terminación de las medidas de  descongestión, bajo la cual se había creado el cargo de  Asistente Administrativos Grado 05 adscrito en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,  esa situación, además de que no dependió de la  voluntad del nominador, no resulta lesiva de los derechos  fundamentales invocados, en la medida en que existió una  causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o  vigencia temporal del cargo que desempeñaba, conocida por el  tutelante desde su nombramiento. “ (Subrayas de la Sala).  

5.  Las anteriores consideraciones son aplicables al caso que concita la  atención de la Sala al corresponderse con el núcleo del  problema jurídico propuesto, en donde el accionante, quien fue  contratado por obra o  labor, sabía de antemano que, una vez  finalizara el objeto de ejecución del contrato, el mismo se  daba por terminado, situación que en efecto fue lo que  ocurrió; distinto a lo afirmado por el actor, el cual  considera que se presentó un despido sin justa causa y que por  ende requería de permiso del Ministerio de Trabajo para poder  ser despedido.  

5.1.  Contrario a lo aseverado por el quejoso, no obra en el expediente  ningún elemento de prueba a partir del cual pudiera predicarse  que tal situación tuvo como fundamento sus condiciones de  salud, pues en efecto, como se indicó anteriormente, obedeció  a la finalización de la obra, por tanto la terminación  del contrato se considera una causal objetiva y razonable y que per  se no  puede ser objeto de censura constitucional.  

6.  Igualmente Como lo indicó el a quo, no acreditó  siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, o que con los hechos  narrados se esté afectando el mínimo vital y en las  condiciones de pérdida de capacidad laboral no es sujeto de  especial protección de conformidad con la jurisprudencia  constitucional enunciada por el mismo demandante, la cual, se tuvo en  cuenta en la primera instancia para denegar el amparo requerido. Así  lo indicó el órgano de cierre constitucional.  

«8.  Síntesis de la unificación  

   

8.1. El derecho  fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía  de la cual son titulares las personas que  tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares,  con independencia de si tienen una  calificación de pérdida de capacidad laboral moderada,  severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable  a las relaciones originadas en contratos de prestación de  servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales  (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad  ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de  180 días, según lo previsto en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución,  incluso en el contexto de una relación contractual de  prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que  no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda.» (Subrayado  fuera de texto).  

Pues  es evidente que el accionante no demostró que con la pérdida  de la capacidad laboral sufrida se le «impida  o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las  condiciones regulares, con independencia de si tienen una  calificación de pérdida de capacidad laboral moderada,  severa o profunda»4.  

7.  Por último, respecto del argumento del impugnante, de no ser  eficaces los medios judiciales de defensa que posee para la  protección de sus derechos, por la congestión de la  Rama Judicial, no son de recibo para la Sala, pues estas  apreciaciones son meras especulaciones, ya que no todos los despachos  resuelven sus asuntos en los mismos términos y por ende, el  actor al no estar dentro del grupo de protección especial, no  es pertinente la intervención del Juez constitucional en  aquellos asuntos que le corresponde ventilar ante la justicia  ordinaria.  

Bastan  los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el  fallo objeto de recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  REMÍTASE  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 1-25 Cuaderno original  

2          Sentencia T- 075 de 2010 Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla          Pinilla  

3          Sentencia SU 49 DE 2017 Corte Constitucional M.P.          María Victoria Calle.  

4          Sentencia SU 049 de 2017, Corte Constitucional.  

      

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