Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13236-2018
Radicación n° 100573
Acta 355.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO, frente al fallo proferido el pasado 23 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional, el extinto Juzgado 13 Penal del Circuito, hoy Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en la capital de la República, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, al interior del asunto 11001-3104-024-2010-00464-00, tramitado bajo la ritualidad del Decreto 2700 de 1991.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma:
Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 1997 en la carrera 4 No. 33-39 Sur Barrio Atenas de la ciudad en los que perdiera la vida José Manuel Ríos Guerrero, Luis Enrique Borda Chavarro fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá-Unidad Vida la cual resolvió la situación jurídica el 19 de enero de 1998 enviada a la dirección de notificaciones aportada por el entonces indiciado.
Recurrida la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió la alzada la cual fuera igualmente notificada al domicilio del actor y de su apoderado judicial en el sentido de modificar la medida de aseguramiento impuesta y la intervención en los hechos de cómplice a coautor.
Seguidamente fue clausurada la etapa investigativa, el 30 de marzo de 1999 razón por la cual el ente acusador profirió Resolución de Acusación contra Luis Enrique Borda Chavarro como autor del delito de homicidio agravado, decisión que le fuera enviada a la dirección de notificaciones y finalmente publicada en estados para alcanzar ejecutoria el 24 de marzo de 2000, posterior a la designación de defensor público.
Avocado el conocimiento por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá libró las comunicaciones a fin de llevar a cabo las correspondientes audiencias para, finalmente el 27 de febrero 2001, emitir sentencia condenatoria, proveído del que, afirma el accionante, fue librada comunicación a su domicilio y el de su representante, las cuales no recibió, y asimismo fue fijado edicto el 6 de marzo de 2001 y proferida constancia de ejecutoria de 13 de marzo de 2001.
Cuestiona Luis Enrique Borda Chavarro las notificaciones realizadas por cuanto afirmó, estas, en cada una de las etapas del proceso penal, debían ser personales más aún cuando aportó la dirección a fin de que allí fuera enterado de la actuación, razón por la que considera así vulnerados sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó decretar la nulidad de las actuaciones procesales inclusive desde el acto que resolvió su situación jurídica.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia de 23 de agosto de 2018, declaró la improcedencia del amparo invocado al estimar que el interesado no cumplió el requisito de inmediatez, pues «la orden de captura por este proceso se hizo efectiva el 11 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha han transcurrido más de nueve meses sin que el actor hubiere propuesto mecanismo alguno de defensa judicial para controvertir el proceder en la notificación de los proveídos cuestionados», máxime cuando la última decisión cuestionada fue emitida hace más de 17 años.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien afirmó que el presupuesto de la inmediatez debe valorarse desde que fue capturado, por cuanto «ni siquiera recordaba el hecho en que fui vinculado a ese proceso, pues como lo informé en la demanda, fui capturado en esa época, me escucharon en declaración, luego en indagatoria, pero fui dejado en libertad inmediata porque no aparecían elementos de prueba que me comprometieran y firme (sic) un compromiso en el que me obligué a presentarme cada vez que fuera requerido».
Insistió en que «el proceder fue irregular», debido a que «se produjeron errores de hecho que conculcaron mis derechos fundamentales, en cuanto a la forma como se produjeron las notificaciones personales».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el extinto Juzgado 13 Penal del Circuito, hoy Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía 32 Seccional, autoridades con sede en la capital de República, al tramitar la causa adelantada contra LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que, supuestamente, cometieron irregularidades en la notificación de las decisiones adoptadas a la interior de la misma, pues tales actos de comunicación no fueron efectuados personalmente.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del interesado para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992: la falta de ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece para el reconocimiento de derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. En este asunto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este trámite constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 20181 y la última actuación dentro del asunto que supuestamente lesionó los intereses del libelista data del 11 de noviembre de 20172, cuando se hizo efectiva la captura, motivo por el cual debe señalársele a LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO que no se encuentra justificación válida que lo habilite a demandar en esta sede después de haber estado privado de la libertad hace aproximadamente 9 meses, por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
6. Lo precedente demuestra que LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, pues de ser apremiante su situación, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
7. Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al demandante la carga de acudir al juez de amparo oportunamente, porque, si bien es cierto, se trata de un recluso, también lo es que desatender asuntos de carácter penal, a pesar de las eventuales consecuencias negativas para el implicado, no es excusa válida, máxime cuando el interesado considera que el proceder de las autoridades judiciales accionadas «fue irregular», lo cual ocasionó la vulneración de derechos fundamentales.
8. Adicionalmente, se advierte que el memorialista tenía pleno conocimiento del proceso penal que ahora objeta, pues al día siguiente de los fatales hechos (3 de mayo de 1997) fue escuchado en indagatoria; el 5 de idénticos mes y año fue capturado, al paso que en esta última fecha, tras ser dejado en libertad por falta de elementos de juicio, suscribió diligencia de compromiso que le imponía, entre otras cargas, presentarse al órgano persecutor cuando fuera requerido e informar el cambio de residencia. Por ende, no le era ajena la investigación adelantada en su contra.
9. De otra parte, la sentencia condenatoria fue publicitada mediante edicto, conforme lo manifestó el accionante. En ese sentido, tampoco le es dable al libelista, a través de este procedimiento constitucional, solicitar la notificación personal de las actuaciones surtidas en el asunto en mención, cuando tuvo la oportunidad para efectuar dicho reclamo ante las autoridades cuestionadas, dentro de la causa indicada. En consecuencia, no puede alegar su conducta procesal en sede de tutela.
10. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia.
2 Dato obtenido del informe rendido por la titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.