STP13060-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13060-2018  

Radicación  No. 100598  

(Aprobado  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MANUEL  JOSÉ  ZAPATA AVENDAÑO,  contra  el fallo proferido el 15  de agosto de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente  vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:1  

Manifestó  el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral contra el  señor Elkin Zapata Avendaño, con el fin de que se  librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $6.441.102,92,  más $7.108,20 diarios desde el 15 de mayo de 1990 y hasta el  momento en que se realizara el pago total de la obligación,  por concepto de acreencias laborales declaradas judicialmente por la  Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de octubre de 1992,  así como las costas del proceso.  

Que por  memorial del 6 de marzo de 2017, solicitó al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Medellín “decretar el embargo y  secuestro de un bien inmueble propiedad del ejecutado en el calle 65  no 74B-161 del Barrio San Germán”, y que se tuviera en  cuenta “Para todos los efectos legales y constitucionales que  se derivaran del proceso ejecutivo, la reliquidación de la  indemnización moratoria liquidada hasta febrero de 2016 por un  valor total de $1.393.316.734,24, y al igual, la actualización  de la indexación por despido injusto la cual arroja un total  de $25.991.709,11”.  

Que por auto  del 22 de marzo de 2017, el citado Juzgado accedió a decretar  la medida cautelar de embargo solicitada con respecto al inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria no. 001 N-424453 de  la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Norte, limitándolo a la suma de $2.757.132,62., y se abstuvo e  darle trámite a la solicitud de modificación de la  liquidación del crédito, al considerar que la misma se  encontraba en firme.  

Que  apeló y el Tribunal Superior de Medellín por  pronunciamiento del  8 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo;  que el 15 del citado mes y año, presentó escrito  solicitando al juez colegiado “aclarar y adicionar por medio de  providencia complementaria los autos de fecha 22 de marzo de 2017 que  transcribió un acápite del auto de mayo 11 de 2015 que  fue el que inicialmente negó la reliquidación del  crédito […]”.  

Que “hasta  el día 26 de julio de 2018 se cumplieron más de ocho  (8) meses y en efecto transcurrieron los seis (6) meses de plazo  perentorio, como consecuencia la Sala Laboral no ha pronunciado el  debido fallo como lo ordena en el inciso primero el artículo  121 del Código General del Proceso, […]”,  afectando de esta manera su patrimonio y el de su familia.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que “en  aras de obtener una pronta y cumplida justicia” de aplicación  al “inciso primero del artículo 121 del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo 9º  de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un parágrafo al  artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y de  conformidad con la sentencia STC-8849 de 2018.  

Por auto del 8  de agosto de 2018, se admitió la acción, se ordenó  notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los  demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que  se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.  

La Magistrada  Ponente del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas respecto del trámite  otorgado al memorial del 15 de noviembre de 2017 que fue radicado por  el señor Manuel José Zapata Avendaño, y de  remitir copia de las mismas, precisó que en el proceso de la  referencia no se encontraba anexada la petición, por lo que al  realizar una búsqueda exhaustiva, se identificó que por  error involuntario había sido incorporada en otro expediente;  que superado el impase mencionado, la corporación se puso al  tanto de la situación y mediante auto del 10 de agosto de  2018, resolvió la solicitud de aclaración y/o adición  que hizo el apoderado judicial del accionante, providencia que se  notificó por estado el lunes 13 de agosto del año en  curso, razón por la que pide negar el amparo instaurado,  declarando en su lugar un hecho superado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela impetrada, considerando que la solicitud  de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los  derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo tanto es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de  derechos ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional es inviable. Para el caso se configuró un hecho  superado, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín, dio  respuesta al requerimiento presentado por el apoderado judicial del  señor Zapata Avendaño.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión toda vez que  hasta la fecha de la presentación de la acción de  tutela no había sido notificado por la secretaria de la  corporación de conformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor considera que la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la cual se decidió negar la acción de  tutela por existir una carencia actual de objeto por configurarse un  hecho superado, desconoce sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2.-  Al  respecto, debe decirse que esta Sala  no encuentra en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  los temas objeto de reproche, la Sala Laboral de esta Corporación,  indicó:  

(…)  

Al  respecto, se advierte que la Colegiatura accionada, por  pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 2018, obrante a folios 16 a  19 del cuaderno de la Corte, y que fue debidamente notificado por  estado el día 13 del citado mes y año, dio respuesta al  memorial presentado por el actor el 15 de noviembre de 2017, y  manifestó que “lo solicitado por el apoderado judicial  del ejecutante recurrente, resulta abiertamente improcedente, pues en  realidad los reparos que este esboza, no están dirigidos  contra la providencia emitida por este tribunal de fecha 8 de  noviembre de 2017, pues contra esta no se enlistan en el memorial de  alzada conceptos o frases que representen un verdadero motivo de duda  o ambigüedad”; asimismo, indicó que “no se  informó qué aspectos del recurso de apelación o  sus complementación dejaron de abordarse o estudiarse en la  citada providencia del 8 de noviembre de 2017, y menos aún  logra concretar en forma ordenada y lúcida, cuáles son  los puntos que a su criterio deben ser objeto de sentencia  complementaria en la segunda instancia. Todo lo contrario, el  memoralista concreta su ataque en una supuesta falta de ejecutoria de  los autos que liquidaron el crédito en la presente litis, pues  en su sentir se trata de actuaciones ilegales, que no tienen la  virtud de atar al operador jurídico”.  

2.1.-  En ese contexto, la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios y de analizar la situación  jurídica, concluyó que en el presente asunto existía  la carencia actual de objeto por encontrarse el hecho superado,  teniendo en cuenta que el actor fue notificado de la decisión  el 13 de agosto de 2018.  

Por  lo anterior, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela impetrada.  

2.2.-  De  allí que no sea procedente lo pretendido por el accionante en  cuanto a reconocer la nulidad de la actuación y mucho menos  conceder las pretensiones suplicadas en lo tocante a las  liquidaciones por las prestaciones sociales indexadas, la  indemnización moratoria con sus intereses moratorios y la  liquidación del despido injusto con sus respectivos intereses  y las costas procesales en todas las instancias.  

3.-  De  acuerdo con lo anotado, se observa que la sentencia cuestionada  obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una  actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se  deriva de la simple inconformidad expresada por el tutelante.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución y de la  ley, así como de los parámetros jurisprudenciales  fijados para lo solución de casos semejantes, razón por  la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.  

Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha  insistido la jurisprudencia constitucional, todos los  pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido6.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria7,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a  administración de justicia, no se consideran vulnerados porque  se haya proferido una decisión judicial contraria a los  intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los  elementos de convicción, por razonable que parezca, no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observe que en la valoración de las  pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.  

Por  todo lo anterior, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 37  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia SU-901 de 2005  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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