ATP395-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP395-2018  

Radicación  n.° 96747  

Acta n.° 41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala respecto de la demanda de tutela que promueve el  ciudadano JUAN  CARLOS ARDILA TOVAR,  contra  la Fiscalía Veintiocho Delegada  ante los Jueces Penales Municipales y  el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, Huila, en actuación  que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

I.  CONSIDERACIONES  

De la información  obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo  establecer que el  28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata,  Huila condenó a JUAN CARLOS ARDILA TOVAR a la pena de 96 meses  de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito  de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa.  

Por apelación  de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó  la sentencia el 27 de agosto de 2015.  

Al considerar que  en desarrollo de la actuación penal reseñada se  incurrió en flagrantes vías de hecho con efectos  adversos para el derecho fundamental al debido proceso, JUAN CARLOS  ARDILA TOVAR formuló acción de tutela en contra del  Juzgado  Segundo Penal Municipal de La Plata y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

El sustento de la  demanda fue extraído en aquella oportunidad en los siguientes  términos:  

«…Afirma  el ciudadano referido que fue incriminado dentro del proceso penal  seguido en su contra, en el que en todo caso no existió una  verdadera valoración de los hechos; se ocultó material  probatorio por parte del ente acusador, como consecuencia de la  amistad que sostenía con la víctima y obtuvo una  precaria defensa de su abogado defensor, quien además, según  su dicho, le exigió una suma de dinero para recuperar el  material probatorio y lo presionó a aceptar un preacuerdo.  

3.  Expone un sin número de consideraciones referentes a la  valoración de la prueba, la que en su entender debió  llevarse a cabo de determinada manera y no como el juez de primera  instancia y el Cuerpo colegiado encargado de desatar el recurso de  apelación interpuesto lo hicieron, lo cual considera  atentatorio de sus derechos fundamentales.  

4.  De otra parte, solicita mediante el presente escrito se le dé  una copia de la grabación que realizaron agentes de la SIJIN  el 5 de agosto de 2013…Así mismo, depreca la práctica  de diversas pruebas, que a su modo de ver acreditan su inocencia”.  

Como  pretensión de la acción, el demandante solicitó  “se  revoquen las decisiones proferidas el 28 de julio de 2014 por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, y  el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva”.  

De la actuación  constitucional conoció en primera instancia la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión de Tutelas, Corporación que negó las  pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de diciembre de  2015 (Rad  83191).  

Con posterioridad  a ello, JUAN CARLOS ARDILA TOVAR instauró dos acciones de  tutela bajo similar fundamento fáctico e idénticas  pretensiones, razón por la que fueron rechazadas por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través  de providencias del 10 de diciembre de 2015 (Rad 83433) y 19 de enero  de 2016 (Rad 83711).  

Ahora, JUAN CARLOS  ARDILA TOVAR instaura nueva demanda de tutela en procura de  protección para los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad que afirma vulnerados por las autoridades judiciales que  conocieron del proceso en el que resultó condenado por el  delito de extorsión agravada tentada, esto es, la Fiscalía  Veintiocho Delegada  ante los Jueces Penales Municipales y  el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata, en actuación  que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce el accionante que interpone la presente  acción “con  el propósito o fin de que se protejan y tutelen para que cese  la prolongación ilegal de mi libertad”,  por lo que pasa a exponer una serie de inconformidades con la  actividad y valoración probatoria que se llevó a cabo a  lo largo del proceso, pretendiendo que en sede constitucional se  aclaren y decreten algunas pruebas que resultan trascendentales para  demostrar su inocencia.  

La  demanda fue radicada en el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal,  siendo enviada a esta Corporación por ser la competente para  pronunciarse sobre la tutela.  

De  los   antecedentes procesales reseñados se evidencia, que en  el presente caso se dan los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad en  la presentación de dos o más acciones de tutela, como  son: (i)  identidad en el accionante, (ii)  identidad en el accionado, (iii)  identidad fáctica y, (iv)  ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva  acción (CC  T-568/06).  

Lo anterior es  así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela  anteriormente emitido, se advierte que (i)  existe identidad  de partes,  toda vez que ambas acciones de tutela se dirigieron contra las  autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra  el actor por el delito de extorsión agravada, (ii)  existe identidad  de causa petendi porque  están fundamentadas en la misma actuación y,  finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto  porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  revocatoria de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso  radicado No. 41396-60-00-594-2013-00825-01, habiéndose agotado  en la primigenia petición de amparo el test  de procedencia de la acción frente a la actuación  judicial cuestionada, al cabo del cual se concluyó que no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad. Sin que se  vislumbre acontecimiento o circunstancia  sobreviniente que amerite  un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión.  

De tal suerte que,  de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la  conducta de quien presenta la  misma acción de tutela con base  en idénticos hechos y en procura de protección para los  mismos derechos.  

En   tal   caso,   el  legislador  clara  y  taxativamente  ha  

dispuesto que si  al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o  antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite  correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación  temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.  

El rechazo de la  acción por razón de su temeridad tiene fundamento  constitucional en los artículos 83, 95  numerales 1º y  7º, y 209 de la Carta Política.  

La primera   disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la  actividad de los particulares y de los servidores públicos,  razón por la cual accionar de manera simultánea o  sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un  acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia supone dos elementos: 1)  Facultad de someter asuntos a la resolución de los  funcionarios judiciales y, 2)  Deber de respetar lo decidido por aquellos.  

Por estas razones  la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por  el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo  normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo  que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las  personas acceder a la administración de justicia cuando quiera  que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por  tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada  con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la  administración de justicia, sino de la eficacia misma del  mecanismo constitucional.  

Finalmente, si  bien se ha precisado que la temeridad da lugar a la sanción de  quien así procede (artículos 73 y 74 del Código  de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna al accionante, en consideración a que no tiene la  condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al  mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la  protección de garantías fundamentales. No obstante se  le hará saber al peticionario, que de continuar en su actuar  temerario, se remitirán copias a la Fiscalía General de  la Nación para que inicie la investigación por el  delito de fraude procesal.  

En consecuencia,  la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la  demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ARDILA TOVAR,  advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que  resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- RECHAZAR  la  demanda de tutela interpuesta por el  

ciudadano JUAN  CARLOS ARDILA TOVAR,  de conformidad con las  razones contenidas en la anterior motivación.  

2.-  Comuníquese  la presente decisión, conforme lo prevé el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *