AP3698-2018(53164)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3698-2018  

Radicación  Nº 53164  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte decide acerca de la admisión de la demanda de casación  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el proferido en el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de esta ciudad en disfavor de ANDRÉS  FELIPE BELTRÁN TORRES, condenado  en esa sede como autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En el inmueble ubicado en la carrera 39 Nº 30-70 sur de esta  ciudad, en las primeras horas de la madrugada del 29 de julio de  2015, lugar de residencia de la pareja formada por ANDRÉS  FELIPE BELTRÁN TORRES  y Jennifer Paola Ochoa Lizarazo (ésta  con ocho meses de gravidez para entonces),  el primero agredió a la segunda propinándole una  bofetada en la nariz y un puntapié en la pierna derecha,  agresión a raíz de la cual intervinieron dos  patrulleros de la Policía Nacional, uno de los cuales resultó  también lastimado por BELTRÁN  TORRES  con ocasión de la resistencia opuesta por éste cuando  pretendían los uniformados sacarlo del inmueble para  conducirlo a las instalaciones de la Estación de Policía.  

Las  lesiones sufridas por Jennifer Paola Ochoa Lizarazo le acarrearon una  incapacidad provisional de quince (15)  días, en tanto que las del agente de la Policía le  generaron también una incapacidad provisional de cuatro (4)  días1.  

2.  Por virtud de lo anterior, al día siguiente, en audiencia  pública, un juez con función de control de garantías  declaró legal la captura de ANDRÉS  FELIPE BELTRÁN TORRES,  y dentro de la misma diligencia la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación como autor de los  delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra  servidor público, de conformidad con los artículos  229-2º y 429 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se  allanó el indiciado, quien, dado que el ente investigador  retiró la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, fue dejado en libertad2.  

3.  El órgano instructor radicó el siguiente 27 de octubre  escrito de acusación contra BELTRÁN  TORRES  por  los hechos y conductas punibles referidos en precedencia, el cual,  luego de resolverse un conflicto de competencia, fue formalizado el 8  de julio de 2016 en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá,  cuyo titular, tras realizar las audiencias preparatoria (el  10-11-16)  y del juicio oral (en  sesiones de 16-03-17, 26-04-17, 28-07-17 y 25-08-17),  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de  noviembre de 2017 dictó sentencia en la que absolvió al  procesado del cargo por el delito de violencia contra servidor  público, y lo declaró responsable, a título de  autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada; en tal virtud  le impuso pena principal de setenta y dos (72)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la condena, y la prisión domiciliaria3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado, y la impugnación fue resuelta el 17 de mayo de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de  segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  En el único cargo expuesto en el escrito el censor adujo  acudir a la “causal  tercera de casación”  y con base en la misma alegó la “nulidad”  de lo actuado debido a que “durante  el presente proceso se valoraron de manera indebida los testimonios  recibidos”,  pues, afirma, aun cuando “en  el plenario no resulta probado que el señor ANDRES  FELIPE BELTRAN TORRES  se encontraba en estado de alicoramiento”,  según las declaraciones de la víctima y de los agentes  que intervinieron en su aprehensión, aquél se hallaba  en el momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes,  y bajo esas condiciones para el demandante es claro que su  representado era “un  sujeto INIMPUTABLE”  ya que no tenía capacidad de comprender y querer la  realización de la conducta reprochada.  

Luego  de referirse en forma extensa a las distintas etapas de la embriaguez  y a los efectos sobre el comportamiento de las personas, culmina el  reproche con la solicitud de casar el fallo de segundo grado “en  el sentido de revocarlo y absolver a mi defendido del delito de  violencia intrafamiliar por las razones expuestas”.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  El memorialista desde el inicio de su réplica se refirió  a dos motivos extraordinarios de impugnación distintos y  excluyentes, pues en principio invocó la “causal  tercera de casación”,  la cual se encuentra nominada en el artículo 181, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004 (régimen  que gobierna a este proceso),  y que se relaciona con la  violación indirecta de la ley sustancial,  bajo los sentidos de aplicación indebida y falta de  aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoración  probatoria, consistentes en, de una parte, los llamados  errores  de derecho,  que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción; y por la otra, los errores  de hecho,  los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

Sin  embargo el libelista en lugar de exponer una argumentación que  evidenciara uno cualquiera de los aludidos vicios, tras identificar  la causal de casación atrás referida, adujo que el  proceso se encontraba afectado por una “nulidad”,  queja que resulta ajena y extraña al motivo invocado, dado que  situaciones con un efecto de ese alcance únicamente pueden ser  presentadas al amparo del artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, reservado  justamente  para denunciar circunstancias lesivas del debido proceso  o de las garantías fundamentales determinantes de la  invalidación total o parcial de lo actuado.  

Empero,  tampoco atinó el recurrente a presentar una disertación  que, entonces, evidenciara una concreta anomalía que de manera  esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar  sus bases estructurales ora por constituir grave afrenta a derecho  fundamental de la parte que representa.  

Distanciado  de las exigencias técnicas y de debida argumentación  propias de los vicios que de manera simultánea, indiscriminada  y ambigua aludió, las expresiones de inconformidad propuestas  luego por el actor apenas si alcanzan a constituir un  alegato de instancia de libre factura, en el que, pese a reconocer  que no se probó ni fue materia de debate el supuesto estado de  ebriedad de su prohijado, lo supone acreditado con base en su  apreciación de la prueba testimonial, para de allí  derivar la conclusión relativa a que el procesado en el  momento de realizar la conducta era “sujeto  INIMPUTABLE”,  sindéresis que pretende, sin rigor ni acierto, le sea  reconocida por la Corte, discusión que por su manifiesta  inconsistencia no es pasible de tramitar a través de este  mecanismo extraordinario de impugnación.  

8.  En conclusión, de  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado ANDRÉS  FELIPE BELTRÁN TORRES con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS  FELIPE BELTRÁN TORRES,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Carpeta          principal, folios 10 y 11.  

3          Carpeta          principal, folios 12-13, 29-32, 47, 56, 73, 74, 82, 91, 94 y          107-119.  

4          Carpeta principal, folios 122-130. Cuaderno del Tribunal, folios          10-20.  

      

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