STP5986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5986-2018  

Radicación  n.º 98083  

(Acta  143)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante ANA GLADYS GERENA MÁRQUEZ, contra la sentencia de  tutela proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, seguridad  social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  actuación que involucró al Juzgado 37 Laboral del  Circuito de esa ciudad y a la empresa ATEMPI LTDA.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  seguridad social, igualdad, y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, fue vinculada laboralmente con la empresa de seguridad ATEMPI  LTDA «mediante de contrato individual de trabajo por duración  de la obra o labor contratada» en el cargo de auxiliar de  seguridad, entre el 5 de septiembre de 2009 al 6 de diciembre de  2015, devengando como último salario la suma de $817.081.  

Indico  que, se afilió desde el 17 de mayo de 2014 al Sindicato  Nacional de trabajadores de la Industria de la Vigilancia SINTRAVIP,  el cual presentó pliego de peticiones ante la sociedad  demandada el 8 de mayo de 2013.  

Aseveró  que la empresa empleadora, decidió dar por terminado sin justa  causa el contrato de trabajo de la accionante, mediante comunicación  escrita de 6 de diciembre de 2015, desconociendo el fuero  circunstancial, que alude, le amparaba.  

Por  lo anterior, interpuso demanda ordinaria, con el objeto de reclamar  el reconocimiento de los derechos laborales incluido el reintegro  correspondiente, proceso que correspondió al Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió  mediante fallo del 18 de mayo de 2017, reconoció la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido, al haberse  desnaturalizado el contrato de obra o labor, además que gozaba  de fuero circunstancial y condenó al reintegro, y al pago de  los salarios y prestaciones dejadas de pagar por la demandada desde  el momento del despido.  

Adujo  que contra la anterior decisión la empresa de seguridad  demandada interpuso recurso de apelación, en síntesis  señalando que el contrato suscrito y ejecutado por las partes,  fue de obra y labor y la terminación del vínculo se  originó por la terminación de la labor contratada.  

Mediante  decisión del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, resolvió revocar la sentencia del a  quo, argumentando, entre otras cosas que «la obra o labor que  había sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada  con la oferta mercantil que suscribió su empleador con  Almacenes Éxito pues solo en el marco de esta vinculación  debía ejercer el cargo de vigilante o guarda de seguridad en  dicha empresa (…) su desvinculación no fue producto de  ningún tipo de despido sino que obedeció a una forma  legal de la terminación del contrato de trabajo conforme lo  dispone literal D del artículo 61 del C.S.T. En ese orden de  ideas no hay lugar a ordenar el reintegro (…) por lo que se  revocara el fallo de primera instancia»  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara declarar  la nulidad del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso  adelantado por la suscrita accionante.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la  demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro  de la actuación, las cuales «se  notificaron en debida forma, respetando así los derechos  fundamentales de la accionante, entre ellos, el de acceso a la  administración de justicia».  

Por  su parte,  la empresa ATEMPI  LTDA advirtió  que lo que pretende la promotora no es más que la  descalificación de las probanzas y hallazgos del Tribunal  Superior de Bogotá con el argumento de la existencia de una  vía de hecho inexistente contenida en un fallo contrario a los  intereses de la actora.  

Finalmente,  el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la  decisión de segunda instancia «fue  adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del  peticionario».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por ANA  GLADYS GERENA MÁRQUEZ.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ANA  GLADYS GERENA MÁRQUEZ, se orienta a censurar la providencia de  17 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual revocó  la sentencia de 18 de mayo de ese año, proferida por el  Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar  negar las pretensiones de la demanda, tras concluir que el despido no  fue injusto, sino que por el contrario, obedeció a una forma  legal de terminación del contrato, pues considera la  accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes  vías de hecho vulneradoras de sus garantías  constitucionales fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el  despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal  para ello, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos,  siendo una situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral  accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal  relación estuvo supeditada en razón de la labor  contratada por el empleador con Almacenes  Éxito,  es decir, que al culminar la misma, se dio por terminado el contrato  de trabajo sin que hubiera un despido injusto.  

Así,  tal como resaltó el A quo, el Tribunal accionado en su  argumentación fue claro al señalar:  

Así  las cosas, se concluye que la obra o labor para la que había  sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada con la obra  mercantil que suscribió su empleador con Almacenes Éxito,  pues solo en el marco de esa vinculación debía ejercer  el cargo de vigilante o guarda de seguridad en dicha empresa. Además  de lo anterior, contrario a lo indicado por la juez de primera  instancia para la Sala no existe duda sobre la finalización de  la labor, en otras palabras sobre la vigencia del contrato del actor,  por cuanto al revisar la oferta mercantil se advierte con claridad  que la cláusula quinta del mencionado texto señaló  que ese contrato tendría duración de un año y  que esa duración sería prorrogada automáticamente  por periodos iguales como en efecto sucedió. Entonces como  para el 6 de diciembre de 2015 ya se había verificado la  finalización de la oferta mercantil no era posible que la  actora siguiera prestando sus servicios para la demandada, mucho  menos en las instalaciones el contratante, pues como se advirtiera  precedentemente la vigencia de su contrato de trabajo estaba  estrechamente ligada a la oferta mercantil que pasa calenda ya había  finalizado, situación que valga la pena resaltar era de  conocimiento de la promotora de la acción conforme se lee de  la carta de terminación del contrato de trabajo , donde se le  comunico la decisión de dar por terminado su contrato de  trabajo, a partir del 6 de diciembre de 2015, ‘por cuanto el  contrato comercial suscrito entre seguridad ETEMPI LTDA y Grupo Éxito  terminaba el 6 de diciembre de 2015, razón por la cual el  contrato de trabajo de una obra celebrado terminó en dicha  fecha’. En ese contexto como la labor de obra había  culminado con ocasión de la finalización de la oferta  mercantil VGH09811, resultaba apenas lógico que la encartada  diera por terminado el contrato de trabajo de la demandante. Se  colige que el fuero circunstancial no podría aplicarse a la  actora, en tanto que si bien no se desconoce que la empresa  atravesaba un conflicto colectivo con el sindicato SINTRAVIC lo  cierto del caso es que su desvinculación no fue producto de  ningún tipo de despido sino que obedeció a una forma  legal de terminación del contrato de trabajo, conforme lo  dispone el literal D del artículo 61 del C.S.T. tal como lo  señaló el apoderado de la parte demandada. En ese orden  de ideas no hay lugar a ordenar el reintegro ni a irrogar condena  alguna respecto de las pretensiones principales por lo que se  revocara la sentencia de primera instancia. (Record  17:02 archivo de audio No. CP_0710141644479 cd No. 3 adjunto)  

Por  lo que la decisión anterior fue proferida bajo los  lineamientos contenidos en el literal d) del artículo 62 del  C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el  vínculo laboral.  

Fueron  analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en  la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual  estableció de manera clara la demostración de la causal  de despido, sin lugar a indemnización alguna, conclusión  a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de  prueba allegados al proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable.  

7.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

9.  Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su  hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo  (Cf. T-436 de 2007), menos  cuando no allegó algún medio de prueba del cual se  infiera una urgencia o inminencia de intervención  constitucional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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