Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5986-2018
Radicación n.º 98083
(Acta 143)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ANA GLADYS GERENA MÁRQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad y a la empresa ATEMPI LTDA.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, fue vinculada laboralmente con la empresa de seguridad ATEMPI LTDA «mediante de contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada» en el cargo de auxiliar de seguridad, entre el 5 de septiembre de 2009 al 6 de diciembre de 2015, devengando como último salario la suma de $817.081.
Indico que, se afilió desde el 17 de mayo de 2014 al Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de la Vigilancia SINTRAVIP, el cual presentó pliego de peticiones ante la sociedad demandada el 8 de mayo de 2013.
Aseveró que la empresa empleadora, decidió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo de la accionante, mediante comunicación escrita de 6 de diciembre de 2015, desconociendo el fuero circunstancial, que alude, le amparaba.
Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria, con el objeto de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales incluido el reintegro correspondiente, proceso que correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió mediante fallo del 18 de mayo de 2017, reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, al haberse desnaturalizado el contrato de obra o labor, además que gozaba de fuero circunstancial y condenó al reintegro, y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar por la demandada desde el momento del despido.
Adujo que contra la anterior decisión la empresa de seguridad demandada interpuso recurso de apelación, en síntesis señalando que el contrato suscrito y ejecutado por las partes, fue de obra y labor y la terminación del vínculo se originó por la terminación de la labor contratada.
Mediante decisión del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió revocar la sentencia del a quo, argumentando, entre otras cosas que «la obra o labor que había sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada con la oferta mercantil que suscribió su empleador con Almacenes Éxito pues solo en el marco de esta vinculación debía ejercer el cargo de vigilante o guarda de seguridad en dicha empresa (…) su desvinculación no fue producto de ningún tipo de despido sino que obedeció a una forma legal de la terminación del contrato de trabajo conforme lo dispone literal D del artículo 61 del C.S.T. En ese orden de ideas no hay lugar a ordenar el reintegro (…) por lo que se revocara el fallo de primera instancia»
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara declarar la nulidad del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso adelantado por la suscrita accionante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro de la actuación, las cuales «se notificaron en debida forma, respetando así los derechos fundamentales de la accionante, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia».
Por su parte, la empresa ATEMPI LTDA advirtió que lo que pretende la promotora no es más que la descalificación de las probanzas y hallazgos del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de la existencia de una vía de hecho inexistente contenida en un fallo contrario a los intereses de la actora.
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la decisión de segunda instancia «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario».
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ANA GLADYS GERENA MÁRQUEZ.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ANA GLADYS GERENA MÁRQUEZ, se orienta a censurar la providencia de 17 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 18 de mayo de ese año, proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tras concluir que el despido no fue injusto, sino que por el contrario, obedeció a una forma legal de terminación del contrato, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el despedido fue injusto, cuando no estaba demostrada ninguna causal para ello, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal relación estuvo supeditada en razón de la labor contratada por el empleador con Almacenes Éxito, es decir, que al culminar la misma, se dio por terminado el contrato de trabajo sin que hubiera un despido injusto.
Así, tal como resaltó el A quo, el Tribunal accionado en su argumentación fue claro al señalar:
Así las cosas, se concluye que la obra o labor para la que había sido empleada la demandante estaba estrechamente ligada con la obra mercantil que suscribió su empleador con Almacenes Éxito, pues solo en el marco de esa vinculación debía ejercer el cargo de vigilante o guarda de seguridad en dicha empresa. Además de lo anterior, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia para la Sala no existe duda sobre la finalización de la labor, en otras palabras sobre la vigencia del contrato del actor, por cuanto al revisar la oferta mercantil se advierte con claridad que la cláusula quinta del mencionado texto señaló que ese contrato tendría duración de un año y que esa duración sería prorrogada automáticamente por periodos iguales como en efecto sucedió. Entonces como para el 6 de diciembre de 2015 ya se había verificado la finalización de la oferta mercantil no era posible que la actora siguiera prestando sus servicios para la demandada, mucho menos en las instalaciones el contratante, pues como se advirtiera precedentemente la vigencia de su contrato de trabajo estaba estrechamente ligada a la oferta mercantil que pasa calenda ya había finalizado, situación que valga la pena resaltar era de conocimiento de la promotora de la acción conforme se lee de la carta de terminación del contrato de trabajo , donde se le comunico la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 6 de diciembre de 2015, ‘por cuanto el contrato comercial suscrito entre seguridad ETEMPI LTDA y Grupo Éxito terminaba el 6 de diciembre de 2015, razón por la cual el contrato de trabajo de una obra celebrado terminó en dicha fecha’. En ese contexto como la labor de obra había culminado con ocasión de la finalización de la oferta mercantil VGH09811, resultaba apenas lógico que la encartada diera por terminado el contrato de trabajo de la demandante. Se colige que el fuero circunstancial no podría aplicarse a la actora, en tanto que si bien no se desconoce que la empresa atravesaba un conflicto colectivo con el sindicato SINTRAVIC lo cierto del caso es que su desvinculación no fue producto de ningún tipo de despido sino que obedeció a una forma legal de terminación del contrato de trabajo, conforme lo dispone el literal D del artículo 61 del C.S.T. tal como lo señaló el apoderado de la parte demandada. En ese orden de ideas no hay lugar a ordenar el reintegro ni a irrogar condena alguna respecto de las pretensiones principales por lo que se revocara la sentencia de primera instancia. (Record 17:02 archivo de audio No. CP_0710141644479 cd No. 3 adjunto)
Por lo que la decisión anterior fue proferida bajo los lineamientos contenidos en el literal d) del artículo 62 del C.S.T., que comportan una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la demostración de la causal de despido, sin lugar a indemnización alguna, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria