STP13059-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13059-2018  

Radicación  n.° 100416  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por SIMÓN  BOLÍVAR DÍAZ,  contra el fallo proferido el  10 de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  1  

Refiere la apoderada  judicial, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, mediante  providencia del 28 de abril de 2017, condenó al señor  Simón Bolívar Díaz a la pena principal de 60  meses de prisión, como autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, sin concesión de  subrogados penales.  

Refiere que cumplidos  los requisitos de ley, se elevó petición de libertad  condicional ante el Juzgado Primero de EPMS de Pasto, el cual  mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvió negar dicho  mecanismo sustito (sic) de la pena privativa de la libertad.  

Ante la negativa,  señala que se interpuso recurso de apelación,  correspondiéndole por mandato legal al Juzgado de Conocimiento  que profirió la sentencia condenatoria, quien mediante auto  del 18 de junio de 2018 confirmó la decisión adoptada  en primera instancia.  

Aduce que la negativa  se fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  (Código de Infancia y Adolescencia), que prohibe la concesión  de beneficios y mecanismos sustitutivos en el evento de delitos  cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes,  omitiendo la Ley 1709 de 2014, que hace alusión a los  beneficios a los que puede hacerse acreedor una persona condenada.  

Indica que el Juzgado  no tuvo en cuenta la Sentencia T-718 de 2015, y que negar la libertad  condicional reconociendo redención de pena en favor de su  representado, se constituye en una decisión contradictoria.  

Menciona que la  redención de pena, al ser catalogada como un derecho en la Ley  1709 de 2014, se entiende como consecuencia que también lo es  la libertad condicional.  

Manifiesta la togada  que en el presente asunto se evidencia un defecto sustantivo, pues se  han vulnerado los derechos a la dignidad humana, libertad, igualdad y  debido proceso de su prohijado, al no dar aplicación por  favorabilidad a la Ley 1709 de 2014, inaplicando el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, específicamente su artículo  30 que modificó el artículo 64 del Código Penal,  así como la no aplicación de la Sentencia T-718 de  2015, siendo en consecuencia la presente acción de tutela,  procedente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto los  despachos accionados aplicaron la normatividad vigente para resolver  la solicitud de libertad condicional, esto es la prohibición  de concederla de conformidad con el numeral 5, del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos por la  ley para que se le otorgue la libertad condicional.  

Aseguró  que los juzgados accionados fundamentaron la negativa de conceder la  libertad condicional en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, con una aplicación literal de la disposición, sin  considerar los principios generales del derecho como la equidad, la  jurisprudencia y la doctrina, consagrados en el artículo 230  de la Constitución Política que los define como  criterios auxiliares de la actividad judicial.  

Indicó  que los despachos omitieron considerar la aplicación de la Ley  1709 de 2014, la cual es más beneficiosa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años4,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  período de prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La  figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo  64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…)  En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5  (Resalta  la Sala)  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención,  en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma  que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y  declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes  razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii)  “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que  configurarían una agresión al principio del non bis in  ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos  últimos, pues la segunda valoración no se hace con  fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido  a la acusación de vulnerar el principio de non  bis in ídem,  cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta»,  esa Corporación concluyó lo siguiente:  

(…)  la Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en  consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y  concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados  penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, «regla  general»,  que permite al condenado con el cumplimiento de ciertos requisitos,  acceder a la libertad condicional, y la segunda presente en la  restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de  2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»7.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación8-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela9.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la decisión que le negó la  libertad condicional.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, con base en los siguientes argumentos:  

(…)  Se advierte que para hacerse a la libertad condicional,  ineludiblemente deber reunirse los requisitos que reclama el Articulo  64 del CP, como bien hizo en analizarlo el Juzgado de instancia, y  entre otros se destaca que extrañó que no se aportara a  la actuación los documentos que permitan advertir que el  desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, suponga fundadamente  que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena,  circunstancia que imposibilitaría adoptar una decisión  de tan importante connotación.  

No  obstante, es preciso señalar que el preliminar requisito que  debe contemplarse con miras a examinar la posibilidad de conceder el  subrogado de la libertad condicional no se ha verificado, pues como  equivocadamente parece entenderlo el recurrente, la prohibición  que enseña el Numeral 5 del Artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, consagra un expresa prohibición legal cuando se trata  de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como el  presente caso, pues no puede desconocerse que el espíritu del  legislador en la norma en cita, es reiterar el constitucional y  superior interés de estos sujetos de especial protección  y el tratamiento procesal que se les debe a los procesados por  delitos atentatorios de la vida, integridad personal, libertad y  desarrollo sexual de los menores.  

La  negativa a concederle el subrogado de la libertad connacional al  convicto SIMÓN BOLIVAR DIAZ, no responde a la falta de los  requisitos legales, sino a que aquel fue condenado por haber  ejecutado variedad de actos sexuales en la persona de la menor  K.T.A.S, que para el momento de la comisión de los hechos,  contaba con menos de 14 años de edad, por lo  que  no  precisa entonces entrar a estudiar las exigencias de carácter  subjetivo, esto es, en lo que tiene que ver con el comportamiento del  condenado y su personalidad, de cara a la existencia de normatividad  pertinente que impide aplicar cualquier clase de beneficio.  

Sabido  es que el Código de la infancia y Adolescencia, instituyó  en su Artículo 199 y de manera expresa, los punibles que se  excluyen de subrogados y sustitutos penales, entre las que se  encuentra el delito por e! que fue condenado el Señor SIMÓN  BOLIVAR DIAZ, proscripción que no se levantó, en el  entendido que la libertad condicional no puede hacerse separadamente  y solo a la luz de la Ley 1709 de 2014, pues debe examinarse desde la  perspectiva de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, cuya protección reclama no solo del derecho  interno, sino el internacional, a través de los tratados  internacionales, tales como El Pacto de Derechos Civiles y Políticos  adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966  y aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968; la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San  José) suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en  Colombia por la Ley 16 de 1972; La Convención sobre los  Derechos del Niño proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la  ONU y aprobada en nuestro país por la Ley 12 de 1991, solo  para citar las más significativas; para aterrizar en el caso  particular, que como se sabe tiene una víctima menor de edad,  quien goza de un trato diferencial positivo por la Constitución  y la Ley.  

Ciertamente,  frente a la potísima prohibición de concesión de  la libertad condicional instituida en el Numeral 5 del Artículo  199 de la Ley 1098, impide acceder a lo reclamado, pues el operador  judicial está obligado a dar estricto cumplimiento a la  previsión legal y ello obliga a despachar negativamente las  pretensiones del apoderado del condenado, como quiera que cuando una  norma es clara no hay lugar a interpretaciones extensivas, tanto vale  decir, incumpliéndose los requisitos exigidos por ley para la  concesión del pluricitado subrogado y atendiendo las  consideraciones antes mencionadas, se confirmará la decisión  impugnada.  

3.  De la anterior reseña se extrae que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto ninguno de los  reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la libertad  condicional, constituye un yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso y no hay duda que las aducidas  irregularidades son en realidad censuras a la valoración hecha  por el funcionario judicial.  

No se  advierte irracional o caprichosa la determinación de los  juzgados accionados, pues se basa en una adecuada interpretación  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual impone al  funcionario veedor de la sanción el deber de verificar la  procedencia del subrogado, en primera medida, de cara al régimen  de excepciones allí dispuesto, resultando de ese análisis  que en el caso concreto se configura la limitante normativa.  

Tampoco  es posible que el accionante pretenda derivar la vulneración  de sus prerrogativas, de decisiones adoptadas en el marco de otros  supuestos fácticos, verbigracia, la sentencia T-718 de 2015,  en la que la Corte Constitucional se ocupó de resolver un  problema jurídico distinto al que ahora es objeto de debate.  

En  esa oportunidad, se cuestionaba si una persona condenada por delitos  sexuales contra menores de 14 años de edad tiene derecho a la  redención de pena, tópico evidentemente distinto al que  en este momento concita la atención de la Sala, pues el amparo  deprecado guarda relación con la negativa de otorgar la  libertad condicional al actor, ante la prohibición prevista en  el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

En  tal sentido, no son equiparables las condiciones referidas, por  consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos  fundamentales como la igualdad; toda vez que no se está frente  a similares situaciones de hecho.  

No  puede soslayarse que el despacho demandado tampoco accedió a  otorgar el subrogado deprecado, dada la  gravedad de la conducta,  sin que ello constituya vulneración a los derechos  fundamentales del libelista, pues tal determinación se basa en  los elementos contenidos en la sentencia de condena y que conforme la  jurisprudencia, constituye un factor debe ser valorado a la hora de  establecerse la factibilidad de conceder dicho beneficio.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso que la  Sala confirme  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folio          72  

2          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

5          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

6          Cfr.          CSJ,          STP,          20 de marzo de 2012, Rad.          58927  

7          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

8          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

9          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316      

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