STP13051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13051-2018  

Radicación  n.° 100491  

(Aprobación  Acta No.344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ÓSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO,  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  Fue vinculado al trámite el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:1  

De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que el señor Escobar Giraldo fue condenado el  24 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, a la pena principal de 10 años  y 8 meses de prisión, por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

Además  de ciertos cuestionamientos que realiza el actor respecto al trámite  de juzgamiento por el cual fue condenado, en lo que atañe al  tema concreto de la presente acción constitucional, alude el  accionante que le ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas, le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues  afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales  efectos; no obstante, el Juez Ejecutor ha despachado  desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el  requisito subjetivo de valoración de la conducta.  

Arguye  que el Juzgado aquí accionado vulnera sus derechos  fundamentales al negarle, de manera injustificada, el derecho a  acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta que ya cumplió  con las 3/5 partes de la pena, como lo establece la normatividad, y  la conducta ejemplar que ha tenido durante el tiempo en el que ha  estado privado de la libertad, lo cual es una clara muestra de su  deseo de superación.  

Califica  como un “constreñimiento en su contra” el hecho de  que no se le otorgue el subrogado deprecado, pese a que cumple con  cada una de las exigencias para ello, motivo por el cual solicita se  le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a  los Juzgados accionados le concedan el beneficio de la libertad  condicional  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante hizo  uso de los mecanismos judiciales ordinarios contra la decisión  que le negó la solicitud de libertad condicional y se  encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación  que interpuso.  

Adicionalmente,  señaló que la decisión para no acceder a la  pretensión de la libertad condicional tiene fundamento legal y  no puede considerarse como un error judicial, se basó en la  valoración de la conducta punible por la cual fue condenado el  señor Escobar Giraldo, de conformidad con el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2017.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y  manifestó que no es un capricho lo que le solicita al juez de  ejecución de penas y de medidas de seguridad.  

Agregó  que presenta problemas de salud, existe una epidemia de varicela en  el establecimiento penitenciario y que debería estar en  libertad porque ya cumplió las 3/5 partes de su condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En la  demanda de tutela señala el accionante que ha  solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, que le  conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que  cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos; no  obstante, el Juez Ejecutor ha resuelto desfavorablemente su  solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo de  valoración de la conducta.  

2.  Dentro  de las respuestas allegadas por los despachos accionados, se verificó  que el 3 de julio de 2018 se negó el subrogado penal de la  libertad condicional y con esa decisión se interpusieron los  recursos de reposición y de apelación. El primero de  ello, fue resuelto el 30 de julio de 2018 y se confirmó la  negativa, por ello, concedió el recurso de apelación,  el cual se encuentra pendiente de ser resuelto2.  

3.  Al respecto, debe decirse que  la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad  porque todavía se encuentra pendiente por ser resuelto el  recurso de apelación contra la decisión desfavorable en  la que se negó la libertad condicional al señor Óscar  Javier Escobar.  

El  ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación  penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y  subsidiario del amparo constitucional.3  

En  efecto, el recurso de apelación pretende que se revise la  decisión desfavorable, por lo cual, se considera que existe  otros mecanismos dentro del proceso penal que garantizaran la  protección de los derechos del accionante.  

4.  Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

5.  En  estas condiciones, la  Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el  accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión  que ahora formula al juez constitucional.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho, como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, pues aquélla no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.  

Así  las cosas, el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

6.  El  hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la  acción de amparo contra providencias judiciales radique en la  definición de un asunto de estricto contenido constitucional,  desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela  otros que no tengan ese carácter, pues la acción de  tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos,  ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una  tercera instancia.4  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la  procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha  encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para  la garantía del debido proceso.  Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.  

4.  Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 59  

2          Folios 44 a 48  

3          Sentencia          T-103 de 2014  

4          Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.  

      

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