STP13050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13050  -2018  

Radicación n.°  100441  

(Aprobación Acta  No. 344)  

Bogotá D.C., dos  (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDINSON  SUÁREZ ÁVILA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el  9 de agosto de 2018, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:1  

Señaló el accionante que está  siendo procesado en calidad de coautor de los delitos de HOMICIDIO  AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y UTILIZACIÓN ILEGAL  DE UNIFORMES E INSIGNIAS, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de esta municipalidad, fungiendo como acusador la Fiscalía  Séptima Seccional de San Gil, encontrándose privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  del Socorro.  

Informó que el 6 de julio de esta anualidad,  se llevó a cabo la audiencia pública de acusación  “después de más de tres (3) aplazamientos  solicitados por el defensor del otro imputado, hoy acusado, el señor  EYDER ISRAEL SOLANO GOMEZ”, sin que en la misma señalara  fecha para llevarse a cabo la audiencia preparatoria, no obstante, a  su defensor, se le notificó, el 11 de julio de 2018, que dicha  diligencia estaba prevista para el 27 de julio del mismo año,  mientras que tuvo acceso a los medios de prueba, con los que la  Fiscalía sustentó la acusación, el 24 del mismo  mes, pese a que fueron requeridos “en varios oportunidades”,  habiéndose ya radicado solicitud para el aplazamiento de la  audiencia, refiriendo, para este fin, por un lado, que para la fecha  y hora prevista su defensor se encontraría en otra diligencia  prevista con anterioridad, en la ciudad de Bucaramanga y, por otro  lado, que no habían contado con el tiempo suficiente para  estudiar los elementos de prueba de la Fiscalia-360 folios-, y menos  aún, para recaudar las pruebas necesarias para contrariar las  de la Fiscalía, precisamente, porque éstas no habían  sido de su conocimiento sino hasta el 24 de julio de 2018, lo que  imposibilita el ejercicio del derecho de defensa, solicitud que fue  rechazada por el accionado.  

Por otro lado, aseguró que el Juez de  conocimiento le hizo saber a su defensor que presume la culpa del  accionante, “que todas las pruebas indicaban mi participación  en el hecho”, por lo que debía como lo hizo su compañero  de causa, celebrar un preacuerdo, indicando que la negativa frente a  la solicitud de aplazamiento “deja entrever la intención  malversa del operador judicial para obtener una sentencia  anticipada…”  

En atención a lo anterior, solicitó la  tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, en ese orden de  ideas, que se le ordene al Juzgado accionado “otorgar la  solicitud de aplazamiento”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 declaró  la improcedencia de la acción, debido a la carencia actual de  objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración.  Dentro de la actuación como medida provisional se ordenó  suspender la audiencia preparatoria del 26 de julio, la cual  posteriormente fue programada para el 24 de agosto de 2018, con lo  cual el accionante tenía el tiempo adecuado para su defensa y  contradicción.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó impugnación, sin manifestar ningún  argumento adicional.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se  contrae a determinar si en relación con la solicitud de  aplazamiento de la audiencia preparatoria en el proceso penal que se  adelanta en su contra, se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe  confirmarse el fallo impugnado.  

Análisis del caso concreto.  

Al  respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se  evidencia que el señor Edison Suárez  Ávila solicitaba la tutela de sus derechos al debido proceso,  defensa y contradicción, que estaban siendo vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al negar la solicitud  de aplazamiento de la  audiencia preparatoria que su defensa, en el  proceso penal que se sigue en su contra, había presentado tras  advertir que los elementos de prueba enlistados por la Fiscalía  en el escrito de acusación sólo fueron descubierto el  23 de julio, por lo que no se contaba con la posibilidad de ejercer  una adecuada contradicción en la audiencia preparatoria que  había sido programada para el 26 del mismo mes.  

El  juez de tutela concedió la medida provisional de no realizar  la audiencia preparatoria el 26 de julio y posteriormente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Gil, la programó para el 24  de agosto del año en curso, lo que le permite al accionante  contra con tiempo razonable para que puede estructurar su defensa.  

En ese  sentido, le asiste razón al Juez de tutela al considerar que  se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la  tutela.  

Al  respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por  hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por  tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se  cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala  considera que en el presente asunto sí se configuraron los  presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 59  

2          Folio 67, cuaderno 1.      

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