STP12570-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12570-2018  

Radicación  n.° 100627  

Acta 342  

Bogotá D.  C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por MARÍA  DEL CARMEN VILARÓ ROJAS  en su condición de guardadora legítima1  del ciudadano EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES)  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral,  mínimo vital y vida digna, así como por el  desconocimiento de los principios de «favorabilidad  e irrenunciabilidad».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Adujo que el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 14 de febrero de  2011, profirió dictamen en el que resolvió que existía  66.90% de pérdida de capacidad laboral del señor VILARÓ  BUSTOS, con fecha de estructuración el 25 de junio de 2007;  que con base en ello hizo varias solicitudes al ISS con el fin de que  se le reconociera la pensión de invalidez, señalando  además que ya cumplía con los requisitos de semanas  cotizadas y edad para ser beneficiario de ese derecho, peticiones que  le fueron resueltas desfavorablemente.  

Ante la negativa de la  entidad, el 4 de septiembre de 2015 interpuso demanda contra  Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensión  arriba mencionada, desde el 25 de junio de 2007 fecha en la cual se  estructuró su pérdida de capacidad laboral.  

El asunto le correspondió  al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien  mediante determinación del 6 de diciembre de 2016, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de  invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo  049 de 1990, desde el 25 de junio de 2007, junto con el pago de las  mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año  debidamente indexadas.  

Dicha providencia fue objeto  de impugnación por las partes, lo cual subió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, además para  surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo que, mediante  decisión del 13 de junio de 2017, se revocó la  sentencia.  

Por lo anterior, solicitó  que se revoque el fallo del tribunal cuestionado, toda vez que se le  vulnera los derechos fundamentales incoados y resaltó la  guardadora que el actor es una persona declarada inválida, que  no puede valerse por sí mismo, motivo por el cual debe tener  protección especial».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 2 de agosto de  20182  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.  

2. La Secretaria  del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, María  Carolina Berrocal Porto3,  informó que el proceso con radicación 2015-00755-00  promovido a instancias del señor EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, desde el 24 de enero de 2017, sin que  hayan regresado las diligencias a esa instancia judicial.  

De otra parte,  indicó que ese despacho «no  ha violado derecho alguno al accionante, como quiera que siempre ha  actuado acorde a la Ley y respetando los derechos de las partes,  concediendo los recursos que eran procedentes en tiempo».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  en Liquidación, a través de su Unidad de Tutelas,  representada por Gustavo Adolfo Reyes Medina4,  limitó su contestación a indicar que de conformidad con  lo establecido en el numeral 1º del artículo 3º del  Decreto 2011 de 2012 «COLPENSIONES  debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos  pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante  el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado  Decreto».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 9 de agosto de 20185,  negó la solicitud de amparo formulada a instancias del señor  EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  tras considerar básicamente que «consultado  el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció  que la parte actora presentó recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial  sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente  acción constitucional resulta prematura, por lo que deberá  la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso  para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite  especial».  

Agregó que  el recurso de casación es el «escenario  idóneo para dirimir las controversias que por este medio  pretende, pues, no puede dejarse a un lado los trámites que ha  dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza  laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los  cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de  Derecho y además desbordaría el propósito  constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado  atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter  residual y subsidiario».  

Finalmente, indicó  que en el caso concreto no se demostró la existencia de «una  situación especialísima y manifiesta que permita  colegir que es urgente e inevitable la intervención  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a los accionantes,  mediante Oficios OSSCL n.° 58906 y n.° 58907 adiados 15 de  agosto de 20186  y, como quiera que no  estuvieron conformes con lo allí resuelto recurrieron la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 28 de agosto de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 64761 del 7 de septiembre del año que avanza9.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, señalando que no es de recibo el argumento expuesto  en la decisión de tutela relativo a que debe esperarse a la  resolución del recurso extraordinario de casación, toda  vez que «por  las condiciones de salud de mi padre [aludiendo  al señor EMIRO ANTONIO VILARÓ BUSTOS]  le generaría un perjuicio irremediable la espera de un proceso  ordinario, además cabe aclarar que presenta una pérdida  de capacidad laboral del sesenta y seis punto noventa por ciento  (96.90%) y tienen cotizadas 428 semanas anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez, las cuales deben ser tenidas  en cuenta para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05028-2015-00755-00  promovido por EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  contra  COLPENSIONES,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 13  de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el  fallo de primer nivel de fecha 6 de diciembre de 2016 dictado por el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, resolviendo en  consecuencia, absolver a COLPENSIONES  de las pretensiones incoadas por quien ahora acciona en tutela.  

Y que como  consecuencia de lo anterior se ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones que: por  un lado,  reconozca y pague a EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS «la  pensión de invalidez a partir del 25 de junio de 2007, fecha  en la cual se estructuró la pérdida de capacidad  laboral […] bajo los parámetros y condiciones del  régimen de transición establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990»  y de  otra parte,  cancele al prenombrado «los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, a partir del 25 de junio de 2007 y hasta la fecha en que  se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez…».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones que se indican a continuación:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (Cfr.  C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su  carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde  a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente  a las acciones o medios de control judicial, previstos en la  legislación laboral ordinaria y especial, como los medios  judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese  tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto  Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.4. Con  fundamento en las premisas previamente referenciadas, se estima  entonces acertado el criterio adoptado en el fallo objeto de  impugnación, según el cual, en razón del  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela,  la misma sólo es procedente cuando el accionante ha agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Ello por cuanto,  en el caso concreto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05028-2015-00755-00,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y las garantías constitucionales que informan las  actuaciones judiciales, así como con la prerrogativa superior  a la seguridad social, lo cierto es que, no demostró haber  agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición  para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

Efectivamente:  como lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia, lo reconoció la parte actora en el escrito de  impugnación (Fl.  94 del Cuaderno Principal)  y se corroboró al revisar el Sistema de Consulta de Procesos  de la Rama Judicial10,  en el marco de la actuación cuestionada, contra la sentencia  del 13 de junio de 2017 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación,  mecanismo  impugnatorio que se halla en trámite.  

Entonces,  es claro que no sólo existe un medio idóneo para la  protección de los derechos invocados por el peticionario, sino  que el mismo ya fue interpuesto y está tramitándose con  el fin de que el órgano jurisdiccional de cierre de la  especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la problemática  propuesta por el actor.  

5.5.  En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez  Constitucional no puede invadir la órbita de decisión  de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Así,  resulta evidente  que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta  acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

5.6. Sumado a lo  anterior, como quiera que la actuación que cuestiona EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  actualmente  se halla, vigente  y en curso,  no es posible la intervención del Juez Constitucional, pues  «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  además el recurso de amparo, se insiste, no  es un medio alternativo, adicional o complementario  «por  ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional,  han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos  fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben  demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural  de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones  ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014);  requisitos que en el sub  lite  no se satisfacen.  

Por ello, la Sala  le hace saber al actor que cualquier solicitud relacionada con la  protección de sus garantías fundamentales debe hacerse  en ese escenario procesal, en el que, si a bien lo tiene, puede  acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para que  ésta analice la posibilidad de priorizar el estudio de su  caso, para lo cual, EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS  deberá  cumplir con una carga argumental y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  la doctrina de la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y puede  modificarse siempre que las circunstancias particulares del caso  autoricen un trato especial:  

«Resulta necesario  indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe entenderse  que es el juez  de la causa el único funcionario habilitado por la ley para  evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible  cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

6. Finalmente,  en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud del señor  EMIRO  ANTONIO VILARÓ BUSTOS y  su presunta falta de recursos económicos para sufragar sus  necesidades básicas, argumentos expuestos en la impugnación  como sustento para que en sede constitucional se reconozca al  prenombrado la prestación pensional que reclama (pensión  de invalidez)  –derecho  que como se anotó, en la actualidad es objeto de discusión  en la justicia ordinaria laboral–,  la Sala advierte que, según la jurisprudencia constitucional:  

«[…] el  principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad,  el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de  sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor  grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera  edad, quienes se encuentran en situación de debilidad  manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las  enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en  capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más,  lo cual en principio es  una competencia familiar,  a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado,  que deben concurrir a su protección y ayuda»  (C.C.S.T-730/2010).  

De  lo anterior se desprende entonces que, son los hijos y parientes  cercanos del señor VILARÓ  BUSTOS  los llamados a procurarle a éste unas condiciones de vida  dignas y justas, así como proporcionarle los cuidados que  requiere, máxime cuando no se acreditó que estuvieran  en imposibilidad de hacerlo. Ello, por lo menos, hasta tanto se  defina, por las autoridades judiciales competentes, la prestación  pensional a la que cree tener derecho el accionante.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 9  de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Designada por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio          mediante auto del 11 de noviembre de 2014, en el marco del proceso          de interdicción con radicación 2013-00210-00 (Cfr. Fl.          97 Cuaderno Anexo de Tutela).  

2          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 31. Ibídem.  

4          Ver folios 36 a 38. Ibídem.  

5          Ver folios 73 a 76. Ibídem.  

6          Ver folios 77 y 78. Ibídem.  

7          Ver folios 93 a 95. Ibídem.  

8          Ver folio 97. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

7      

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