Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12987-2018
Radicación n° 100526
Acta 352
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Sandra Liliana Meneses Castro, respecto del fallo proferido el 21 de agosto del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito, trámite extensivo al Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad y a la Secretaría Distrital de Educación.
1. ANTECEDENTES
Fueron citados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:
«a. La señora SANDRA MENESES laboró para la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá en calidad de auxiliar administrativa, mediante empresa de servicios temporales, desde el 26 de julio de 2004.
A partir del 1° de julio de 2014 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 5, mediante resolución No. 1155 del 27 de junio de la misma anualidad, para laborar en el Colegio Misael Pastrana Borrero de la Localidad Rafael Uribe Uribe.
b. El 1° de julio de 2016 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, según aduce la parte actora, sin tener en cuenta que la señora MENESES CASTRO es un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
Por tal motivo, promovió acción de tutela de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá (de Ley 600), el cual mediante fallo del 17 de agosto de 2016 negó el amparo deprecado; decisión revocada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, pues en sentencia del 22 de septiembre del mismo año, tuteló los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, con carácter transitorio y por el término de 6 meses, mientras acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ende, le ordenó a la accionada que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, reintegrara a SANDRA MENESES en el cargo que desempeñaba o en uno de igual categoría con la respectiva vinculación al sistema de seguridad social y pagara los salarios dejados de percibir.
c. En virtud de lo anterior, la interesada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá; actuación que fue puesta en conocimiento a la Secretaría Distrital de Educación y del juzgado fallador. Sin embargo, la señora SANDRA LILIANA fue retirada de su cargo en abril de 2017.
d. El juzgado administrativo emitió sentencia el 9 de noviembre de 2017, la cual fue apelada, de manera que la actuación se encuentra pendiente de ser decidida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
e. La Secretaría Distrital de Educación, mediante oficio No. S-2017-71273 del 9 de mayo de 2017, informó que mantuvo a la señora MENESES CASTRO en el cargo de auxiliar administrativo del 12 de octubre de 2016 hasta el 12 de abril de 2017, fecha en la que se cumplía el periodo ordenado en el tallo de tutela, esto es 6 meses contados a partir del inicio de la labor.
Dijo que la entidad no ha incumplido la orden del juez constitucional, puesto que no estaba condicionado a la interposición de la demanda administrativa, sino al vencimiento del término por el cual fue dispuesto el reintegro, sin que ello signifique que debía extenderse por haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativo.
f. La ciudadana SANDRA MENESES promovió incidente de desacato en contra de la accionada el 20 de septiembre de 2017, pues considera que la Secretaría Distrital de Educación no cumplió de manera estricta la orden judicial, pues esa entidad ni el juez tuvieron en cuenta que si en el fallo no se indica la vigencia de la orden, la misma se hace extensiva hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
g. El Juzgado 37 Penal Municipal mediante providencia del 30 de octubre de 2017, entre otras cosas, declaró que MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, en su calidad de Secretaria de Educación Distrital, incurrió en desacato y por ende, le impuso sanción de tres días de arresto y multa de tres s.m.l.m.v. y la previno para que dé cumplimiento al fallo de tutela.
h. No obstante lo anterior, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento al conocer de la anterior determinación en el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 9 de marzo de 2018 revocó la sanción impuesta, pues a su juicio, se dio cumplimiento» al fallo de tutela, como quiera que la entidad mantuvo la vinculación laboral por los 6 meses.
Proveído en el que, a su juicio, se incurrió en vías de hecho porque no se ciñó a la norma ni se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones expuestas, la señora SANDRA LILIANA MENESES CASTRO solicita en esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en trámite, así que no existe una decisión de fondo, motivo por el cual la orden de tutela debe mantenerse vigente, máxime cuando desde abril de 2017 se encuentra desvinculada, así que no percibe ningún ingreso, lo cual afecta gravemente su situación económica al punto que retiró a sus hijos de la universidad , le van a despojar de su apartamento y no puede adquirir sus alimentos básicos.
Por ende, solicita que se le ordene al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que revoque la providencia a través de la cual dejó sin efecto la sanción impuesta a la señora MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ en su calidad de Secretaria de Educación Distrital y disponga dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, a fin de que la accionada reintegre a SANDRA LILIANA MENESES al cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 5, o uno de igual o superior jerarquía, garantizando su condición laboral y además reconozca las prestaciones económicas y sociales generadas desde el momento de la desvinculación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas, concluyó que (i) si bien el asunto sometido a consideración adquiere relevancia constitucional al estar en controversia una eventual vulneración de derechos fundamentales, no se orienta a cuestionar un fallo de tutela emitido con anterioridad, y (ii) a pesar que cumple con el principio de subsidiariedad dado que contra la decisión que revocó la sanción de desacato no procede recurso alguno, no se satisface el requisito general de inmediatez, pues la decisión objeto de censura data del 9 de marzo de 2018, y la interesada acudió solo después de cinco (5) meses para acudir al impetrar el amparo, en consecuencia negó la tutela impetrada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la demandante impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló:
“…claro que el principio de inmediatez es fundamental en el estudio de una solicitud de tutela, pero también al Juez le es dado, en su estudio minucioso de la medida de amparo verificar si los derechos por los cuales se otorgó el fallo siguen siendo conculcados…
(…)
En efecto, en este caso en concreto, el Juez debe hacer una valoración de cada caso en concreto y no pegarse al tenor literal de la ley o establecer una línea de tiempo sin verificar la condiciones que llevaron a la interposición de la acción”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta corporación para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad dentro del trámite de desacato propuesto por la accionante en contra de la Secretaría Distrital de Educación.
4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por la razón aducida por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento normativo que regula el ejercicio de la acción de tutela y al precedente judicial de la Corte Constitucional respecto de la procedencia del citado mecanismo frente a providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. Estas las razones:
4.2. Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo y de las cuales penda el ejercicio pleno de derechos fundamentales, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.
5. Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. (Énfasis de la Sala).
6. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.
6.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por SANDRA LILIANA MENESES CASTRO en contra de la Secretaría Distrital de Educación, en decisión del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela en razón a que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, razón por la cual, el juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 22 de septiembre del mismo año, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelar (sic) de manera transitoria y por el término de seis (6) meses en favor de la señora Sandra Liliana Meneses Castro identificada con C.C. 65.775.701, su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y el mínimo vital de sus menores hijos, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, se ordena a la Secretaría Distrital de Educación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar a la señora Sandra Liliana Meneses Castro en el cargo que desempeñaba o en uno de igual categoría e igualmente vincularla al sistema de seguridad social y pagar los salarios dejados de percibir. Cumplido lo anterior, debe remitir copia al despacho de origen de lo aquí ordenado, so pena de la iniciación de trámite por desacato.”(Énfasis de la Sala).
(ii) El 20 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no había dado cumplimiento de manera estricta el fallo de tutela; por su parte, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre del mismo año, declaró entre otras que María Victoria Angulo González en calidad de Secretaria de Educación incurrió en desacato y por ende le impuso sanción de tres días de arresto.
iii) La anterior decisión fue consultada ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, célula judicial la cual mediante proveído del 9 de marzo hogaño la revocó, al considerar:
«…en la presente acción de tutela este despacho tuteló de manera transitoria lo derechos fundamentales de la señora SANDRA LILIANA MENESES CASTRO, hasta tanto se decidiera la acción judicial que debía instaurar el accionante en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, ello ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
La accionada informó que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela a través de la oficina del SED se ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o en uno de igual categoría término el cual ya finiquitó, pues el reintegro era de manera transitoria y únicamente por el término de seis (6) meses y no hasta que se emita fallo de la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la accionante fue radicada el 25 de abril de 2017 correspondiéndole al Juzgado 50 Administrativo Sección Segunda.
De lo anterior, se hace imperioso indicar que ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable. En dichos casos, la tutela solo puede proceder como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio iusfundamental.
(…)
Ahora bien, cuando el juez constate la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y exista otro medio de defensa judicial, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la consumación del perjuicio. En estos casos la Corte ha señalado que en principio, la protección se da con el objeto exclusivo de evitar el daño irreparable de los derechos fundamentales amenazados y que por tanto el juez constitucional no profiere un fallo definitivo. Los efectos temporales y transitorios del fallo proferido cesan cuando el juez ordinario profiera el fallo definitivo sobre la controversia jurídica. Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que el accionante debe interponer las acciones ordinarias respectivas dentro de un término de 4 meses a partir del fallo de tutela. La Corte ha afirmado entonces que dicho término es imperativo y que si el accionante no ejerce las acciones dentro del término legal, el fallo de tutela pierde su vigencia y obligatoriedad. El término se suspende con la presentación de la demanda del proceso ordinario.
(…)
Bajo esos parámetros se tiene que en este caso la protección transitoria se otorgó por 6 meses término en que la accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido aunque el fallo se emitió el 22 de septiembre de 2016, la accionada solo hasta el 4 de octubre de 2016 emite la resolución 1799 donde ordena reintegrar a la accionante, pero dicha orden se materializó el 12 de octubre de 2016 cuando la señora MENESES CASTRO, inicia sus actividades laborales las cuales se prolongan hasta el 12 de abril de 2017.
(…)
Por tanto, se entendería que la protección transitoria de los 6 meses vencería el 12 de abril de 2017 y este término se interrumpiría con la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa dentro de dicho término, pero para que la protección que en principio se otorgó transitoria se prolongue hasta el fallo definitivo de la Jurisdicción Contenciosa debe haber sido señalado de manera expresa por el juez de tutela en su fallo, “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, y en el caso que nos ocupa la orden se dio de manera transitoria por 6 meses mientras la accionante acudía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entendiéndose que el amparo era solo por 6 meses y el mismo ya se verificó por la accionada al reintegrarla a un puesto de trabajo al interior de la administración distrital desde el 12 de octubre de 2016 al 12 de abril de 20171.»
6.2. Escrutada la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito, por medio de la cual se revocó la sanción impuesta a María Victoria Angulo González en calidad de Secretaria de Educación Distrital, advierte la Sala que el titular de dicho despacho actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, dado que, en efecto, el amparo otorgado lo fue bajo un límite temporal –seis meses- y condicionado a una obligación por parte de su beneficiaria, “…mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.
Ahora, conforme las probanzas concurrentes dentro de este nuevo trámite tutelar, acreditado se encuentra que (i) la entidad accionada mediante la resolución 1799 del 4 de octubre de 2016 dispuso el reintegró de Meneses Castro “…por el término de seis meses contado a partir del inicio de labores…”, y (ii) la demandante acudió a la citada jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá, el cual mediante sentencia del 9 de septiembre de 2017 negó las súplicas de la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanción por desacato.
6.3. En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegó el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se había incumplido la orden constitucional dispuesta en amparo de los derechos de Sandra Liliana Meneses Castro, pues, con la expedición de la resolución 1799 la cual se materializó el día 12 de octubre de 2016, se acreditó por parte de la entidad entonces accionada el cumplimiento del fallo constitucional.
7. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en el caso específico, contra la que resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 79, 80 y 81 cdno Tribunal