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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12980-2018
Radicación n° 100702
Acta 347
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Tulio Enrique Delgado Comas, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y vida, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como sigue:
Relata el apoderado del accionante que el señor Tulio Enrique Delgado Comas laboró para la extinta Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- desempeñando el cargo de estibador, durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1981 hasta el 1° de septiembre de 1990, y durante el desarrollo de sus labores, el 28 de enero de 1986, sufrió un accidente de trabajo, el cual le generó pérdida del 70% de su capacidad laboral, según dictamen del 12 de agosto de 1991, emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social –Sección de Medicina Industrial.
Señala que presentó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para solicitar el reconocimiento de pensión de invalidez de conformidad con el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, pretensión que salió avante en sentencia del 1 de Junio de 1993, la cual dio lugar a la expedición de la Resolución No. 047900 de agosto 2 de 1993.
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT- mediante Resolución No. 00110 de Febrero 21 de 2002 dispuso la revisión del estado de invalidez, la cual concluyó con el dictamen No. 1221 de Octubre 24 de 2002 el cual determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 70%, pericia objeto de impugnación por parte del «GIT», y resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 4429 de agosto 3 de 2004 dictaminando una pérdida del 73% y fecha de estructuración 15 de Enero de 2003.
Con base en el nuevo dictamen el «GIT» expidió la Resolución No. 001200 de Noviembre 2 de 2004 en la que declaró la extinción de la pensión de invalidez, por lo cual el actor presentó acción de tutela contra aquella, que fue resuelta concediendo el amparo solicitado y ordenando a la accionada reanudar el pago de las mesadas correspondientes, orden que fue atendida por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 000364 de mayo 5 de 2005
En virtud de Resolución No. 001316 del 5 de Octubre de 2009 se ordenó revocar la Resolución No. 047900 de 1993 proferida por la extinta Puertos de Colombia así como la exclusión de nómina de la prestación, debido a la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le reconoció la pensión de invalidez al ser ésta objeto de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Censura que el Tribunal aludido haya dado curso a la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, estima que ésta no era susceptible de dicho trámite, dado que DELGADO COMAS había obtenido el reconocimiento de su pensión cuando la naturaleza jurídica de la hoy extinta Puertos de Colombia era la de una empresa industrial y comercial del Estado.
Aduce que con la revocatoria de la pensión de invalidez se vulneran los derechos fundamentales tanto del accionante como los de su familia, al encontrarse desamparados, por ser la pensión el único ingreso para el sustento de su núcleo familiar y por ser excluido de manera unilateral sin existir común acuerdo o aceptación del pensionado.
Con base a lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada UGPP dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 001316 de octubre 5 de 2009 y se le cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde octubre de 2009 hasta la fecha que incluya en nómina.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., rindió informe en el sentido que sus actuaciones han sido conforme a derecho debido a que la Resolución No. 001316 del 5 de octubre de 2009 mediante la cual se excluyó de la nómina la pensión del accionante obedeció a una orden judicial; agrega que se le han brindado todas las garantías para controvertir las decisiones de la administración, además de resolverle las peticiones presentadas.
Así mismo, indicó que la presente acción es improcedente debido a que se pretende el pago exclusivo de prestaciones económicas sin que se evidencie prueba sumaria de vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, informó que dicha colegiatura conoció de otra acción constitucional similar a la presente, en cuya resolución no se accedió al amparo deprecado, con fundamento en que el demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez.
Agregó que el nuevo mecanismo de protección activado incumple igualmente con el mismo presupuesto y que éste no puede ser utilizado para cuestionar decisiones adoptadas en otro de similar naturaleza.
3. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el asunto sometido a estudio con el reclamo constitucional el accionante pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –que no fue casada por la Sala especializada de esta corporación- por medio de la cual, al resolver la consulta del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito lo revocó, dando lugar a que la U.G.P.P., en cumplimiento de dicho proveído emitiera la Resolución No. 001316 del 5 de Octubre de 2009, acto administrativo que revocó el reconocimiento de la prestación que disfrutaba el accionante en virtud del fallo consultado.
4. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor, tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las actuaciones –sentencia proferida por el Tribunal y resolución emitida por la U.G.P.P.- que estima el accionante transgresoras de sus derechos fundamentales datan del año 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 años para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en el fondo del asunto para su estudio.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado.
7. Sin embargo, como argumento adicional debe señalarse que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo impetrado, pues si bien contra la Resolución No. 001316 del 5 de Octubre de 2009, que revocó el reconocimiento de la prestación, no procede recurso alguno por la vía del trámite administrativo, no menos cierto es que aquella puede ser objeto de control de legalidad acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acción dentro de la cual bien puede solicitarse la adopción de medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del citado acto administrativo1, de ahí que sin razón se muestra el libelista para acudir al mecanismo excepcional de amparo ante la existencia de otro medio judicial con entidad suficiente de adoptar las medidas necesarias que conjuren el perjuicio irremediable que se pudiera presentar, mismo respecto del cual no se acreditó siquiera sumariamente su ocurrencia y la Sala tampoco lo advierte.
8. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Tulio Enrique Delgado Comas.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…