Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP122-2018
Radicación n.° 95773
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por la señora Elia Isabel Hernández Oviedo y Astrith del Socorro Pérez Hernández, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual fue denegada por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta el profesional del derecho que la señora ELIA ISABEL HERNÁNDEZ OVIEDO y el señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTÍZ (Q.E.P.D), adquirieron un bien inmueble por compraventa hecha a la señora MARÍA AGRIPINA TARRÁ CELESTINO (Q.E.P.D).
Que posteriormente la señora MARÍA AGRIPINA TARRÁ CELESTINO fallece, por lo que sus hijos y herederos, quienes solo se encontraban bautizados mas no registrados, venden a los señores RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTÍZ y ELIA ISABEL HERNÁNDEZ OVIEDO la última porción de tierra dejada por la finada, y éstos a su vez venden una cuota parte de lo comprado a su hija ASTRITH DEL SOCORRO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Indica que a finales del año 2009, la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO, quien es sobrina del señor RAFAEL ANTONIO PÉRES ORTÍZ (Q.E.P.D), presenta demanda de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con el fin de que se le reconociera como heredera de la señora MARÍA AGRIPINA TARRÁ CELESTINO, pues se encontraba registrada como hija de ésta.
Sostiene que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, mediante sentencia adjudica el bien inmueble a la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO; bien inmueble que en su momento había sido vendido por los herederos de la señora MARÍA AGRIPINA TARRÁ DELESTINO a sus representados. Situación que no pudieron probar en el proceso de sucesión intestada. Con base en lo anterior, la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ DELESTINO vende el inmueble al señor FILADELFO JOSÉ RODRÍGUEZ MERLANO.
Afirma que en razón a todos estos hechos, presentó denuncia contra la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO por el presunto delito de Fraude procesal y Obtención de documento público falso. En la investigación se ha recolectado un sinnúmero de pruebas, en las que se encuentra la prueba hecha al registro civil de nacimiento de la denunciada, en donde se encontró que las firmas de los que aparecen en dicho registro son falsas.
Aduce que solicitó audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, actuando como Juez de Control de Garantías, quien concedió el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas del delito de Fraude procesal. Sin embargo, esa decisión fue apelada por el abogado de la contraparte, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, quien mediante providencia del 19 de julio de 2017, resuelve decretar la nulidad de lo resuelto por el Juez de primera instancia en audiencia del 23 de febrero de 2017. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 13 de octubre de 2017 denegó la tutela invocada, al considerar que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, pues la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) en segunda instancia no se mostraba arbitraria o grosera, en este sentido, no se vulnera ningún derecho al anular la decisión inicialmente proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, pues las accionantes pueden pedir el restablecimiento del derecho a que haya lugar, en el marco del proceso penal ante el Juez de Conocimiento, además que
la decisión censurada no determinó la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.
Señaló también que la decisión censurada, guardaba relación con jurisprudencia emitida por esta Corporación en la cual se indica que no es posible escoger libremente el juez con Función de Control de Garantías, pues prima el criterio territorial del lugar donde se cometió la conducta.2
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de las accionantes manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la solicitud inicial.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.
Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada contra la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), por lo cual procede a reiterarse la jurisprudencia desarrollada sobre los requisitos señalados para que el juez constitucional puede intervenir, para determinar si en el presente caso se presentan los mismos y es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Descendiendo al caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo ha debido favorecer sus pretensiones, las cuales consisten en que se ordene a «las autoridades correspondientes las respectivas inscripciones de las medidas de restablecimiento y suspensión de registros como también se ordene a quien corresponda hacer la respectiva entrega provisional de los inmuebles materia de la conducta delictiva de manera provisional».
Al respecto, la Sala constata que estas pretensiones fueron revisadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), quien en su condición de Juez con Función de Control de Garantías de segunda instancia, determinó que las mismas no podían ser concedidas por una autoridad con jurisdicción en un Circuito judicial diferente a aquel donde se adelanta el proceso penal.
En relación con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería determinó que contra la misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue proferida.
La Sala comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de primera instancia, encontrando que los argumentos presentados por la parte accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de impugnación no son procedentes, pues haber dejado sin efectos la determinación adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, dado que no tiene competencia frente al proceso penal que se adelanta en el Circuito judicial de Sahagún, en el cual, la parte accionante puede formular sus pretensiones ante las autoridades que allí fueron establecidas para tramitar esos asuntos, lejos de afectar los derechos de las partes e intervinientes, se constituyó en una garantía del debido proceso, el cual debe recordarse también implica respetar los procedimientos establecidos.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos de procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la decisión censurada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Asimismo, por cuanto se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, toda vez que se evidencia que la parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes, atendiendo el debido proceso. En este sentido, la Sala destaca que el mismo apoderado de la parte accionante, el 05 de febrero de 2016 fue quien desistió del recurso de apelación que formuló en la audiencia restablecimiento del derecho.7
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 275 a 276, cuaderno 1.
2 Folios 284 a 291, cuaderno 1.
3 Folios 1 a 153, cuaderno 2.
4 Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 186 a 187, cuaderno 1.