STP122-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP122-2018  

Radicación  n.° 95773  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero  de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por la señora Elia Isabel  Hernández Oviedo y Astrith  del Socorro Pérez Hernández,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  mediante el cual fue denegada por  improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Manifiesta el profesional del  derecho que la señora ELIA ISABEL HERNÁNDEZ OVIEDO y el  señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTÍZ (Q.E.P.D),  adquirieron un bien inmueble por compraventa hecha a la señora  MARÍA AGRIPINA TARRÁ CELESTINO (Q.E.P.D).  

Que posteriormente la señora  MARÍA AGRIPINA TARRÁ CELESTINO fallece, por lo que sus  hijos y herederos, quienes solo se encontraban bautizados mas no  registrados, venden a los señores RAFAEL ANTONIO PÉREZ  ORTÍZ y ELIA ISABEL HERNÁNDEZ OVIEDO la última  porción de tierra dejada por la finada, y éstos a su  vez venden una cuota parte de lo comprado a su hija ASTRITH DEL  SOCORRO PÉREZ HERNÁNDEZ.  

Indica que a finales del año  2009, la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO, quien  es sobrina del señor RAFAEL ANTONIO PÉRES ORTÍZ  (Q.E.P.D), presenta demanda de sucesión intestada ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, con el fin de que se  le reconociera como heredera de la señora MARÍA  AGRIPINA TARRÁ CELESTINO, pues se encontraba registrada como  hija de ésta.  

Sostiene que el Juzgado Promiscuo  de Familia de Sahagún, mediante sentencia adjudica el bien  inmueble a la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO;  bien inmueble que en su momento había sido vendido por los  herederos de la señora MARÍA AGRIPINA TARRÁ  DELESTINO a sus representados. Situación que no pudieron  probar en el proceso de sucesión intestada. Con base en lo  anterior, la señora DOMITILA ISABEL TARRÁ DELESTINO  vende el inmueble al señor FILADELFO JOSÉ RODRÍGUEZ  MERLANO.  

Afirma que en razón a todos  estos hechos, presentó denuncia contra la señora  DOMITILA ISABEL TARRÁ CELESTINO por el presunto delito de  Fraude procesal y Obtención de documento público falso.  En la investigación se ha recolectado un sinnúmero de  pruebas, en las que se encuentra la prueba hecha al registro civil de  nacimiento de la denunciada, en donde se encontró que las  firmas de los que aparecen en dicho registro son falsas.  

Aduce que solicitó  audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de  registros obtenidos fraudulentamente ante el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Montelíbano, actuando como Juez de Control de  Garantías, quien concedió el restablecimiento del  derecho a favor de las víctimas del delito de Fraude procesal.  Sin embargo, esa decisión fue apelada por el abogado de la  contraparte, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juez  Promiscuo del Circuito de Ayapel, quien mediante providencia del 19  de julio de 2017, resuelve decretar la nulidad de lo resuelto por el  Juez de primera instancia en audiencia del 23 de febrero de 2017.  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  mediante decisión adoptada el 13 de octubre de 2017 denegó  la tutela invocada, al considerar que no existe una vulneración  de los derechos fundamentales de las accionantes, pues la decisión  proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) en  segunda instancia no se mostraba arbitraria o grosera, en este  sentido, no se vulnera ningún derecho al anular la decisión  inicialmente proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Montelíbano, pues las accionantes pueden pedir el  restablecimiento del derecho a que haya lugar, en el marco del  proceso penal ante el Juez de Conocimiento, además que  

la decisión  censurada no determinó la propiedad del bien inmueble objeto  del litigio.  

Señaló  también que la decisión censurada, guardaba relación  con jurisprudencia emitida por esta Corporación en la cual se  indica que no es posible escoger libremente el juez con Función  de Control de Garantías, pues prima el criterio territorial  del lugar donde se cometió la conducta.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de octubre  de 2017, el apoderado judicial de las accionantes manifestó  que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los  argumentos previamente expuestos en la solicitud inicial.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de las accionantes contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Montería.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada  contra la providencia proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba),  por lo cual procede a reiterarse la jurisprudencia desarrollada sobre  los requisitos señalados para que el juez constitucional puede  intervenir, para determinar si en el presente caso se presentan los  mismos y es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de          la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

b. Defecto procedimental absoluto,  que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido.  

c. Defecto fáctico, el cual  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

d. Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

f. Decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g. Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  [6].  

h. Violación directa de la  Constitución. (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

Descendiendo al  caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo ha  debido favorecer sus pretensiones, las cuales consisten en que se  ordene a «las  autoridades correspondientes las respectivas inscripciones de las  medidas de restablecimiento y suspensión de registros como  también se ordene a quien corresponda hacer la respectiva  entrega provisional de los inmuebles materia de la conducta delictiva  de manera provisional».  

Al respecto, la  Sala constata que estas pretensiones fueron revisadas por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba),  quien en su condición de Juez con Función de Control de  Garantías de segunda instancia, determinó que las  mismas no podían ser concedidas por una autoridad con  jurisdicción en un Circuito judicial diferente a aquel donde  se adelanta el proceso penal.  

En relación  con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Montería determinó que contra  la misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad  generales y específicos de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el  marco jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual  fue proferida.  

La Sala comparte  las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de primera  instancia, encontrando que los argumentos presentados por la parte  accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de  impugnación no son procedentes, pues haber dejado sin efectos  la determinación adoptada por el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Montelíbano, dado que no tiene competencia frente  al proceso penal que se adelanta en el Circuito judicial de Sahagún,  en el cual, la parte accionante puede formular sus pretensiones ante  las autoridades que allí fueron establecidas para tramitar  esos asuntos, lejos de afectar los derechos de las partes e  intervinientes, se constituyó en una garantía del  debido proceso, el cual debe recordarse también implica  respetar los procedimientos establecidos.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala confirmará la decisión de primera  instancia porque constata que no se configuran los requisitos de  procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la decisión  censurada fue proferida con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la  providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Asimismo, por  cuanto se descarta la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio de protección, toda vez que se evidencia que la  parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes,  atendiendo el debido proceso. En este sentido, la Sala destaca que el  mismo apoderado de la parte accionante, el 05 de febrero de 2016 fue  quien desistió del recurso de apelación que formuló  en la audiencia restablecimiento del derecho.7  

En línea  con lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe  precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).   

Por lo tanto, dado  que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos  de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de  primera instancia declarando la improcedencia del amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 275 a 276, cuaderno 1.  

2          Folios 284 a 291, cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 153, cuaderno 2.  

4          Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 186 a 187, cuaderno 1.      

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