STP12915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12915-2018  

Radicación  100826  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el representante legal  de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, contra la sentencia de tutela  proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2014-006-01.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, José  Norberto Pineda Riaño inició proceso ordinario laboral  contra la CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA., con el propósito de  que se declarara la existencia de una relación laboral desde  el 24 de noviembre de 2008, hasta el 23 de abril de 2009 y, además,  que dicho vínculo terminó sin justa causa. Pidió  como consecuencia, condenar a la demandada al pago de las  prestaciones sociales pertinentes.  

En  sentencia del 8  de noviembre de 2016, el Juzgado  2 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las  pretensiones de la demanda, dispuso el reintegro del demandante, así  como el pago a su favor de diversas sumas de dinero. Apelada la  anterior determinación por la sociedad demandada, en auto del  14  de febrero de 2017 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió  la alzada. La Constructora recurrió en súplica.  

Sin  embargo, por auto del 15 de diciembre de 2017, esa Corporación  judicial mantuvo la decisión atacada. Interpuesto el recurso  de queja, fue igualmente denegado por improcedente en auto del 8 de  febrero de 2018. Tales determinaciones fueron censuradas a través  de la vía constitucional. No obstante, mediante sentencia de  tutela STL4252-2018 Rad. 50380 la Sala de Casación Laboral de  la Corte negó el amparo solicitado.  

Afirmó  la sociedad accionante que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bucaramanga desconoció el principio de congruencia, con lo  cual incurrió en defecto sustantivo y procedimental. Por tal  razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso. Solicitó dejar sin efecto la decisión  judicial de primera instancia y que se ordene a ese despacho judicial  emitir un nuevo fallo, esta vez absolviendo a la parte actora.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante auto del  14 de febrero de 2017, inadmitió el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, sin que hubiera conocido de fondo  el respectivo proceso. Lo anterior, por cuanto el censor omitió  la carga de sustentar.  

Durante  el término del traslado las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Expuso que la acción  excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida 2  años después la expedición del fallo  cuestionado, contra el cual, aunque procedía el recurso de  apelación, se interpuso pero fue sustentado.  

El  representante legal de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA manifestó  su inconformidad con la decisión de primera instancia. En  esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce dos años  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de promover y sustentar el recurso de apelación  contra la decisión de primera instancia,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la vulneración invocada tampoco se encuentra acreditada.  Al efecto, téngase en cuenta que el  Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga,  tras  efectuar un recuento de todos los medios de convicción  allegados al proceso, concluyó  que existieron dos contratos de trabajo, el primero de estos, desde  el 24 de noviembre de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, el cual fue  debidamente liquidado. Sin embargo, aclaró que la sociedad  accionada no efectúo el pago de las cesantías,  intereses de las cesantías y la indemnización moratoria  establecida en el artículo 65 del CST y, por ello, lo condenó  al pago de dichos emolumentos.  

Respecto  del segundo contrato, adujo que fue suscrito entre las partes a  término fijo y durante el desarrollo de dicha relación  laboral, José Norberto Pineda Riaño sufrió un  accidente de trabajo, siendo despedido en estado de indefensión  como lo indicó el juez constitucional en el radicado 2009-094,  pues durante el término de la incapacidad le fue terminado el  contrato, determinación que fue confirmada en sede de revisión  por la Corte Constitucional.  

Concluyó  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la  sociedad accionante no podía dar por terminada la relación  laboral, por cuanto a la fecha del despido no se habían  causado los 180 días de incapacidad y, por ello, el empleador  tenía la obligación de reubicar al trabajador y no de  despedirlo como ocurrió en el presente caso. En ese orden,  estimó que el aludido despido fue inválido y, como tal,  Pineda Riaño tiene derecho al pago de todos los derechos  laborales hasta su reintegro.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados se confirmará,  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del el  8 de agosto de 2018 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  el  representante legal de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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