CP065-2018(51831)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP065-2018  

Radicación  No. 51831  

(Aprobado  acta No.  153)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano Venezolano Gustavo  Enrique Pirela García,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el  concepto señalado en el artículo 501 del Código  de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Diplomáticas No. II.2.6.E3 0026181,  II.2.6.E3 0026252  del 20 y 24 de octubre y II.2.6.E3 0028143  del 17 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia,  reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano venezolano Gustavo  Enrique Pirela García identificado  con cédula de identidad V-20.244.847, «…  requerido  por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial  Penal del Estado de Aragua, por la presunta comisión del  delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador…».  

2.  Acorde  con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación a través de  resolución del 24 de octubre de 2017 decretó su captura  con fines de extradición4.  

El  solicitado fue detenido el 17 de octubre de ese mismo año en  las Instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia en la ciudad de Cúcuta, ante la existencia de  circular emitida por la INTERPOL.  

3.  Con la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 – 002960 del 12 de  diciembre de 20175,  la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó  petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes  documentos:  

3.1.  Auto  de  27 de enero de 2016  dictado  por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial  Penal del estado de Aragua, donde se decreta la medida privativa  judicial preventiva de libertad de Gustavo  Enrique Pirela García6.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión No. 006-16 de la misma fecha,  emitida por la autoridad judicial mencionada7.  

3.3.  Sentencia No. 404 del 24 de octubre de 20178,  mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela  declaró procedente la solicitud de extradición (activa)  del ciudadano venezolano Gustavo  Enrique Pirela García, por  su presunta participación en el delito de homicidio  intencional calificado en grado de cooperador inmediato.  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso9.  

3.5.  Escritos relacionados con la legalización y autenticidad de  tales anexos:  

i)  Certificado expedido por Nelly  J. Fernández U.,  Registradora principal (suplente) del Distrito Capital, en el cual se  legaliza la firma de Ana  Yakeline Concepción de García  y se hace constar que para la fecha funge como Secretaria de la Sala  de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia10.  

ii)  Certificado de 20 de noviembre de 2017 extendido por Nelson  José García,  Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías  mediante el cual se legaliza la firma de Nelly  J. Fernández U.  

iii)  Sello  de apostilla No. 00692966 de 20 de noviembre de 2017 de la Oficina de  Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de  Venezuela11.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 13 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho12.  Esa última entidad, el  15 de diciembre siguiente, remitió la actuación a la  Corte13,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  A través de memorial radicado el 16 de abril de 2018, Gustavo  Enrique Pirela García  se acogió al trámite de extradición simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa  petición fue coadyuvada por  su defensor14.  

6.  El 17 de abril de 2018, se corrió traslado a la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal. Esa autoridad, luego  de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y  elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, constató que su manifestación fue libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Adicionalmente,  evaluó de manera positiva el cumplimiento de la exigencias  formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan su extradición»,  la  restricción para someterlo  «a  pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación»,   y  el deber de respetarle todas las garantías debidas a su  condición de procesado, en estricta observancia del bloque de  constitucionalidad15.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte. En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno Bolivariano de la República de  Venezuela respecto de Gustavo  Enrique Pirela García sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él  intervienen.  

2.  Aspectos generales de la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»16.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto17,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al  requisito de la doble incriminación que se hará  posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque Gustavo  Enrique Pirela García  no es ciudadano colombiano por nacimiento.  

3.2.  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «homicidio  intencional calificado»  imputado al requerido, según se observa de los documentos que  sustentan el pedido de extradición, no ostenta carácter  de delito político18.  

3.3.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentra vigente para los dos Estados»  el  Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911. En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional, se  establecerá la observación de  los siguientes requisitos:  i)  la incorporación formal de los documentos mínimos  exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la jurisdicción  del Estado requirente  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada, v)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y vi)  la  suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención  o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el  estado requerido.  

Adicionalmente,  se definirá lo relativo a las circunstancias que inhiben la  procedencia de la extradición, las cuales están  relacionadas con i)  la  prescripción de la acción penal o la pena impuesta, ii)  el  respeto del principio fundamental del non  bis in ídem y  iii)  la  inexistencia de decisiones de amnistía o indulto en favor del  requerido por las conductas que motivan la petición.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

Los  artículos 5° y 8° del Acuerdo Bolivariano sobre  extradición exigen que la solicitud se efectúe por vía  diplomática y se acompañe de copia de la sentencia  condenatoria si se trata de un condenado o del auto de detención,  así como de los textos de la ley aplicable al caso en el  Estado requirente; documentación que debe aportarse en  original o copia autenticada.  

Esos  requisitos, tal y como se advierte a partir de la relación  efectuada en el numeral tercero de los antecedentes, se encuentran  plenamente satisfechos dado que el pedido de extradición, así  como la aducción de los documentos anexos debidamente  autenticados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones  Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo a  través de los canales diplomáticos.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la entrega del ciudadano venezolano Gustavo  Enrique Pirela García,  nacido  el 30 de noviembre de 1991 en Maracay (Aragua) y titular  de la cédula de identidad No. V-20.244.847.  

Según  consta en el informe de investigador de laboratorio del 17 de octubre  de 201719  «la  impresión dactilar que se encuentra descrita en el ítem  3.1, obrante en la CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA a nombre de  PIRELA GARCÍA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N° 20.244.847;  CORRESPONDE  con la impresión dactilar NÚMERO UNO (1) PULGAR DERECHO  obrante en el ítem 3.2 TARJETA DECADACTILAR DE RESEÑA   a nombre de PIRELA GARCÍA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N°.  20.244.847»;  por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada en extradición.  

4.3.  La jurisdicción del Estado Requirente  

El  artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los  Estados contratantes «en  entregarse recíprocamente (…) los individuos que,  procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera  de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o  encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos  enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción  de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro del territorio de una de ellas».  

Al  respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya  el pedido de extradición ocurrieron en el Municipio Mario  Briceño Irragorry, Estado Aragua, Venezuela, y, además,  el requerido se encuentra en territorio colombiano, razón por  la que se le dio captura el 17  de octubre de 2017 en las Instalaciones de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia en la ciudad de Cúcuta. No  existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito.  

4.4.  La doble incriminación de la conducta imputada  

Los  artículos 8°, 5° y 2° del Acuerdo Bolivariano  sobre extradición señalan que esta no tendrá  lugar si i)  «el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida»,  ii) «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición»,  y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados  expresamente en ese instrumento.  

4.4.1.  Para  el caso, la solicitud de extradición Gustavo  Enrique Pirela García  se encuentra motivada en la orden  de aprehensión  dictada el 27 de enero de 2016  por el Juzgado Estadal de Primera  Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal  Quinto de Control, según la cual, dentro de la causa No.  5C-18.235.16, se le sindica de participar en la muerte violenta del  ciudadano Franklin Moisés Mayorga Rodríguez, acaecida  el 31 de diciembre 2015, en la Urbanización Caña de  Azúcar, Sector 05, calle 11, vía pública,  Municipio Mario Briceño Irragorry, Estado Aragua. De las  pruebas aportadas, se extrae la siguiente versión de los  hechos:  

«Resulta  ser que el día 31-12-2015 (…) a eso de las 02:15 horas  de la madrugada escuché varios disparos (…) luego salí  solo de mi cuarto hacia la sala de mi casa y escuché varios  gritos de gente de la calle, la voz de una mujer que yo conozco como  MAYER, que exclamaba a gritos que no lo mataran, entonces (…)  vi que estaba el hermano de MAYER que se llama Gustavo y él  gritaba “MÁTALO, MÁTALO, MÁTALO”,  también estaban tres sujetos más con él, se  acercaron a una persona que estaba tirada herida en el pavimento de  la calle y en ese momento se escuchaban gritos de un joven diciendo  “NO ME MATEN QUE SOY PADRE DE FAMILIA”, luego GUSTAVO el  hermano de MAYER se acercó a la persona herida y le decía  groserías e insistió diciendo que lo mataran y luego un  sujeto le disparó sobre el herido (sic) en el pavimento,  entonces todos los familiares de MAYER y GUSTAVO salieron de sus  casas, se montaron en sus carros y se fueron (…) luego subí  a la planta superior de mi casa para seguir viendo (…) y  reconocí que ya estaba muerta (sic)  como un vecino de  nombre FRANKLIN MOISES y vi cuando los sujetos movieron el cuerpo y  lo colocaron en otra posición diferente a la que tenía  cuando le dieron los disparos (…) Solamente conozco de vista a  GUSTAVO PIRELA que es la persona que le efectuó el disparo a  FRANKLIN MOISES cuando estaba en el piso»20  

Por  lo anterior, la medida de  privación judicial preventiva de la libertad fue dictada por  el delito de «homicidio  intencional en grado de cooperador»,  tipificado  y sancionado en los  artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el  artículo 83, todos del Código Penal venezolano,  los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  83.- Cuando  varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible,  cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda  sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma  pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.  

Artículo  405. El que  intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado  con presidio de doce a dieciocho años.  

Artículo  406. En los  casos que se enumeran a continuación se aplicarán las  siguientes penas:  

1.- Quince  años a veinte años de prisión  a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,  sumersión u otro de los delitos previstos en el Título  VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o  innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos  previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de  este Código. (…)  –Resalta  la Sala-  

4.4.2.  Esas descripciones legales encuentran correspondencia en el delito de  homicidio  agravado  consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código  Penal Colombiano, los  cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  103. El que  matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  –Resalta  la Sala-  

Artículo  104. La pena  será de cuatrocientos  (400) a seiscientos (600) meses de prisión,  si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:  

(…)  

7. Colocando a  la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación (…).  –Resalta  la Sala-  

4.4.3.  De lo anterior se concluye que la conducta que  motiva el pedido de extradición está tipificada como  delito en la legislación colombiana y, además, se  encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo  máximo supera el límite de seis meses, indicado en el  acuerdo.  

Adicionalmente  este delito se trata de aquellos enlistados en el numeral primero del  artículo 2° del citado instrumento y por los cuales  procede la extradición; ante lo cual no hay salida distinta a  predicar cumplido también este presupuesto.  

4.5.  La  existencia de decisión judicial en contra del solicitado  dictada por  autoridad competente  

La  viabilidad de conceder la extradición, acorde con lo indicado  en el artículo 8° del mencionado instrumento, está  supeditada a la aducción de una sentencia condenatoria o un  auto de detención proferido por Tribunal o autoridad judicial  competente, en la cual se especifique la designación exacta  del delito, la fecha de su perpetración así como las  pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación  de la libertad, si el fugitivo está siendo procesado.  

Para  ese requerimiento se aportó copia auténtica del auto de  27 de enero de 2016 mediante el cual, el Juzgado Estadal de Primera  Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal  Quinto de Control, decretó la medida de privación  judicial preventiva de la libertad en contra de Gustavo  Enrique Pirela García,  dentro  de la causa No. 5C-18.235.16 adelantada por la muerte violenta del  ciudadano Franklin Moisés Mayorga Rodríguez.  

En  esa determinación, previa relación de los elementos de  convicción que sirvieron para inferir que el imputado  presuntamente ha participado en la ejecución del delito por el  cual se solicita su extradición, se hace precisión de  todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho  objeto de investigación, así como la calificación  jurídica que merece conforme al ordenamiento del Estado  requirente, de la siguiente manera:  

De  lo anterior se desprende que los ciudadanos (…) ya antes  identificados plenamente, están presuntamente incursos en el  homicidio del ciudadano FRANKLIN MOISÉS MAYORGA (OCCISO), de  30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía  Nro. V-16.686.410, hechos estos ocurridos en horas de la noche del 31  de diciembre 2015, en la Urbanización Caña de Azúcar,  Sector 05, calle 11, vía pública, Municipio Mario  Briceño Irragorry, Estado Aragua.  

(…)  

Se  evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena  corporal (…) [correspondiente  al] delito  de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto  y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia  con el artículo 83, ambos del Código Penal, para el  ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCÍA.21  

De  esta manera, se constata el acatamiento de este requisito.  

4.6  La  suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención  o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el  estado requerido  

El  artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de extradición  prevé que «para  que  la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas  de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde  se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su  detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.»  

Al  respecto, dentro de los documentos anexos aportados por el Estado  requirente se citan los siguientes elementos: i)  Transcripción de novedades de fecha 31 de diciembre del 2015,  donde dejan constancia 03:35 hrs recepción de llamada  telefónica / notificación de persona fallecida / inicio  de la averiguación K-15-0369-01294 / contra las personas  (Homicidio), base Maracay/Caña de Azúcar; ii) Acta de  investigación penal de 31 de diciembre de 2015; iii) Acta de  inspección técnica criminalística No 3341de  fecha 31 de diciembre de 2015; iv) Montaje fotográfico del  sitio del suceso; iv) Acta de inspección técnica  criminalística No. 3342-2015 de febrero 31 de diciembre de  2015; v) Montaje fotográfico de la inspección técnica  a cadáver; vi) Reconocimiento legal No. 219-15; vii) Acta de  entrevista realizada ante la División de Investigaciones de  Homicidio de Aragua; viii) Acta de entrevista realizada al testigo  01; ix) Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado  0990-15; x) Actas de entrevista de la misma fecha realizada a los  ciudadanos identificados 01012-15,  01013-15, 01014-15, 00010-16,  011-16, xi) Protocolo de autopsia No. 2566-15 de 4 de enero de 2016 y  xii) Actas de investigación penal donde se logra ubicar e  identificar a la persona mencionada en actas como Gustavo.  

La  revisión de su contenido permite concluir que habría  lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva  de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y  siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano  (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta que la pena mínima  prevista en la ley para ese delito supera sustancialmente los 4 años  de prisión y además, es investigable de oficio.  

Por  demás, esos elementos, dentro de los cuales se cuentan  entrevistas de testigos presenciales, de funcionarios de policía  y evidencia física, constituyen material probatorio suficiente  para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese  comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para  elevar acusación y someter a juicio al ciudadano solicitado,  en tanto indican la materialidad de la conducta así como su  probable participación en ellas a título de autor, tal  y como prescriben los artículos 336 y 337 del estatuto  procesal penal.  

4.7.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Finalmente,  el referido Tratado prohíbe la extradición cuando,  (i)  «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado  requerido como delito político o hecho conexo con él»  —  artículo 4° —;  (ii) «según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado»  y (iii)  «el individuo  cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en  libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido  objeto de una amnistía o de un indulto»  —literales  b) y c) del artículo 5°—.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  El «homicidio  calificado»,  punible atribuido al requerido, como se dijo en un inicio no ostenta  la característica de delito político.  

(ii)  De otro lado, esa conducta imputada al requerido ocurrió el 31  de diciembre 2015, por  lo cual con evidencia, no ha transcurrido el término señalado  en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación del delito y  juzgamiento del responsable.  

(iii)  Finalmente,  tampoco  se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo  procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya  sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con  amnistías o indultos.  

5.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano venezolano Gustavo  Enrique Pirela García,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

6.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega del requerido, en el evento de acceder a ella, a que no  sea —en ningún caso— juzgado por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a  que no vaya a ser condenado a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

6.2  También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

6.3.  Por último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

7.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano  Gustavo  Enrique Pirela García, formulada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  por el delito de «homicidio  intencional calificado en grado de cooperador»,  previsto  en los  artículos 405 y 406 —numeral 1°— del Código  Penal Venezolano, y de conformidad con la providencia del  27 de enero de 2016 mediante la cual el Juzgado Estadal de Primera  Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, Tribunal  Quinto de Control, en la causa No. 5C-18.235.16 dictó en su  contra una medida de privación judicial preventiva de la  libertad.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores  

2          Folio          61, ibídem.  

3          Folio          110, ibídem.  

4          Folio          2, ibídem.  

5          Folio          123, ibídem.  

6          Folio          3, Cuaderno de anexos.  

7          Folio 9, ibídem.  

8          Folio 49, ibídem.  

9          Folio 73 y siguientes, ibídem.  

10          Folio          50, ibídem.  

11          Folio 91, ibídem.  

12          Folio          121, ibídem.  

13          Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio 39, ibídem.  

15          Folio 47, ibídem.  

16Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

17          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

18Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

19          Folio          17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20          Folio 6, Cuaderno de Anexos  

21          Folios          3 al 8, Cuaderno de Anexos.      

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