STP12844-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12844-2018  

Radicación  100437  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por YESID  CASTRO ÁLVAREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que negó el amparo de su derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 Seccional de la  ciudad referida.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, el 24 de mayo de 2018  

YESID  CASTRO ÁLVAREZ solicitó  a la Fiscalía accionada el  retiro de su nombre del sistema SPOA, en razón a que la  investigación penal adelantada en su contra por la presunta  comisión del delito de amenazas fue archivada.  

No obstante,  informó el peticionario que a la fecha de interponer la acción  de tutela no ha obtenido respuesta, la cual requiere para ingresar a  trabajar como escolta.  

Por lo anterior,  acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando  el amparo de su derecho fundamental de petición. En  consecuencia, demandó que se ordene resolver su solicitud y se  retire de la aludida base de datos su nombre.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía 16 Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad  de la solicitud de protección constitucional. Indicó  que  mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018 contestó  la solicitud elevada por el accionante informándole que las  diligencias con noticia criminal 200016010743200900295 fueron  remitidas por competencia a la oficina de contravenciones del  Departamento de Policía del Cesar al no configurarse el delito  de amenazas.  

Además,  puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA  no constituyen antecedentes penales, que le impidan ejercer sus  derechos políticos ni el ejercicio de ningún cargo  público o privado.  

Por su parte, el  accionante allegó escrito mediante el cual manifestó  que  si bien durante el trámite constitucional  recibió  respuesta a su petición, también lo es que ésta  no resuelve de fondo lo relativo a los hechos y antecedentes que  motivaron la acción de tutela, puesto que no se tuvo en cuenta  su pretensión de borrar la anotación que reposa en su  contra y que le impidió obtener un  empleo como escolta en la  Unidad Nacional de Protección –UNP-.  

La primera  instancia negó el amparo invocado, al considerar que no  existió la vulneración de derechos fundamentales, toda  vez que la autoridad demandada emitió respuesta  a la  solicitud elevada  por el accionante y aunque no fue favorable a sus pretensiones,  resolvió de fondo el asunto.  

Además,  puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA,  en los términos establecidos en el artículo 248 de la  Constitución Política no constituían  antecedentes penales, sino un sistema de archivo y registro de  información de la Fiscalía General de la Nación  respecto a aquellas conductas  que tienen las características  de delito, por lo que no era posible ordenar la eliminación de  ese tipo de registros.  

YESID  CASTRO ÁLVAREZ impugnó  el fallo reiterando su inconformidad con  la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar no haya accedido al amparo invocado. Sin embargo, desde ya  se advierte la necesidad de confirmar tal determinación. Las  razones fundamentales son las siguientes:  

Acorde con reglas  previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio  del derecho fundamental de petición, la contestación a  los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica,  necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras  palabras, su observancia no está determinada por una respuesta  positiva por parte de las autoridades públicas o los  particulares.  

En  ese orden, resulta evidente que la Fiscalía 16 Seccional de  Valledupar mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018,  resolvió de fondo la solicitud elevada por YESID  CASTRO ÁLVAREZ,  informándole el estado en que se encontraba la investigación  que se adelantó en su contra y las razones por las cuales no  era viable eliminar sus datos de la base de datos que maneja dicha  entidad.  

Sumado  a lo anterior, esta  Corporación ha sostenido de tiempo atrás que las  anotaciones que la Fiscalía General de la Nación  mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF (para  procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de  2004), no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen  nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho  histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y,  por ende, debe conservar su registro.  

En efecto, en  sentencia CSJ SP del 18 de mayo de 2007, Rad. 30807, se dijo lo  siguiente:  

Los sistemas  que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF, y SPOA)  reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del  trámite de los asuntos penales que les competen. Pero es claro  que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo  han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un  historial.  

Esas  anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no  desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el  habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de  protección constitucional, la persona no puede impedir la  recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de  interés general.  

A lo anterior  hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación  del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248  Superior contempló que sólo las condenas proferidas en  sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de  antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la  observancia del debido proceso.  

Dicha postura ha  sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se  negó la protección de los derechos fundamentales al  buen nombre, a la honra y al habeas data  (CSJ STP, 05 Dic 2016, Rad. 89081, CSJ STP, 26 Ene 2017, Rad. 89675 y  CSJ STP, 23 Nov 2017, Rad. 95124).  

Así las  cosas, tal y como señaló la primera instancia, la  pretensión del actor resulta improcedente pues las anotaciones  que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los  sistemas de gestión de procesos SIJUF y SPOA no constituyen un  desconocimiento de sus derechos.  

Ahora, si bien el  señor CASTRO  ÁLVAREZ  afirmó que la Unidad  Nacional de Protección –UNP- lo  excluyó de la posibilidad de obtener empleo como escolta, lo  cierto es que no existe prueba que demuestre que dicha entidad haya  decidido negar su vinculación como consecuencia de la  anotación que aparece en la Fiscalía General de la  Nación.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo de 30  de julio de 2018 proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que  negó el amparo solicitado por  YESID  CASTRO ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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