Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12844-2018
Radicación 100437
(Aprobado Acta No. 342)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YESID CASTRO ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 Seccional de la ciudad referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 24 de mayo de 2018
YESID CASTRO ÁLVAREZ solicitó a la Fiscalía accionada el retiro de su nombre del sistema SPOA, en razón a que la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas fue archivada.
No obstante, informó el peticionario que a la fecha de interponer la acción de tutela no ha obtenido respuesta, la cual requiere para ingresar a trabajar como escolta.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, demandó que se ordene resolver su solicitud y se retire de la aludida base de datos su nombre.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018 contestó la solicitud elevada por el accionante informándole que las diligencias con noticia criminal 200016010743200900295 fueron remitidas por competencia a la oficina de contravenciones del Departamento de Policía del Cesar al no configurarse el delito de amenazas.
Además, puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA no constituyen antecedentes penales, que le impidan ejercer sus derechos políticos ni el ejercicio de ningún cargo público o privado.
Por su parte, el accionante allegó escrito mediante el cual manifestó que si bien durante el trámite constitucional recibió respuesta a su petición, también lo es que ésta no resuelve de fondo lo relativo a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, puesto que no se tuvo en cuenta su pretensión de borrar la anotación que reposa en su contra y que le impidió obtener un empleo como escolta en la Unidad Nacional de Protección –UNP-.
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no existió la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la autoridad demandada emitió respuesta a la solicitud elevada por el accionante y aunque no fue favorable a sus pretensiones, resolvió de fondo el asunto.
Además, puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA, en los términos establecidos en el artículo 248 de la Constitución Política no constituían antecedentes penales, sino un sistema de archivo y registro de información de la Fiscalía General de la Nación respecto a aquellas conductas que tienen las características de delito, por lo que no era posible ordenar la eliminación de ese tipo de registros.
YESID CASTRO ÁLVAREZ impugnó el fallo reiterando su inconformidad con la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no haya accedido al amparo invocado. Sin embargo, desde ya se advierte la necesidad de confirmar tal determinación. Las razones fundamentales son las siguientes:
Acorde con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares.
En ese orden, resulta evidente que la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar mediante oficio 20510-01-02-1514 del 20 de junio de 2018, resolvió de fondo la solicitud elevada por YESID CASTRO ÁLVAREZ, informándole el estado en que se encontraba la investigación que se adelantó en su contra y las razones por las cuales no era viable eliminar sus datos de la base de datos que maneja dicha entidad.
Sumado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF (para procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de 2004), no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
En efecto, en sentencia CSJ SP del 18 de mayo de 2007, Rad. 30807, se dijo lo siguiente:
Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF, y SPOA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.
Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general.
A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 Superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.
Dicha postura ha sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se negó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data (CSJ STP, 05 Dic 2016, Rad. 89081, CSJ STP, 26 Ene 2017, Rad. 89675 y CSJ STP, 23 Nov 2017, Rad. 95124).
Así las cosas, tal y como señaló la primera instancia, la pretensión del actor resulta improcedente pues las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF y SPOA no constituyen un desconocimiento de sus derechos.
Ahora, si bien el señor CASTRO ÁLVAREZ afirmó que la Unidad Nacional de Protección –UNP- lo excluyó de la posibilidad de obtener empleo como escolta, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que dicha entidad haya decidido negar su vinculación como consecuencia de la anotación que aparece en la Fiscalía General de la Nación.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de julio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo solicitado por YESID CASTRO ÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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