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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12839-2018
Radicación n° 100647
(Aprobado Acta No. 342)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUZ MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS CEDIEL SEGURA, LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA, FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA y CARMEN ANA HERAZO CAMARGO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Universidad Santo Tomás. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, LUZ MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS CEDIEL SEGURA, LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA, FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA y CARMEN ANA HERAZO CAMARGO, desde el año 1997 se vincularon al servicio de la Universidad Santo Tomás para la prestación de los servicios de aseo y mantenimiento, mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales se prorrogaron hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la cual acabó el vínculo laboral por renuncia presentada por cada uno de los accionantes.
Según indican, la Universidad los conminó a presentar la renuncia, pues de no acatar dicha orden, no podrían vincularse laboralmente con la firma externa contratada para la prestación de los servicios generales, a partir del 1º de julio del mismo año.
Por tal motivo, y con el propósito de que se declarara la existencia de vínculos laborales entre las partes, regidos por contratos de trabajo a término fijo, e igualmente la ineficacia de la renuncia presentada el 30 de junio de 2000, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santo Tomás.
Consecuente con ello, solicitaron que se condenara a la demandada a reubicarlos, en las mismas condiciones laborales, en los cargos que venían desempeñando. A la par, demandaron el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento en que se produjo la desvinculación hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados. Subsidiariamente, pretendieron el pago de los salarios, «si los hubiere» y la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la sanción moratoria, la indexación, perjuicios causados con la presunta terminación de los contratos de trabajo, las costas y agencias en derecho.
Agotado el trámite correspondiente, el 15 de abril de 2010 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes.
Inconformes con dicha determinación, los demandantes la apelaron y en fallo del 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, sin costas en la alzada. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de los accionantes, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues las pruebas allegadas al proceso demuestran que, aprovechándose de su posición dominante, la universidad los constriñó para que suscribieran sus cartas de renuncia y, por ello, realmente «fueron objeto de un despido» dadas las desiguales condiciones económicas de las partes.
Por ello, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudieron ante la jurisdicción Constitucional. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, como tal, se ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva determinación, en la que se protejan las garantías invocadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de septiembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última autoridad allegó copia.
Por su parte, la Universidad Santo Tomás indicó que la acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado. Solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL695-2018, Rad. 55720, 14 Mar. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal se fundamentó en las reglas de la carga de la prueba, acorde con las cuales, correspondía a los demandantes demostrar que su decisión de renunciar no fue un acto libre y espontáneo y, por lo tanto, se encontraba viciado de nulidad. No obstante, ello no fue acreditado en el proceso.
Así las cosas, tras referirse a la definición de lo que se entiende por renuncia, como un acto voluntario libre de vicios del consentimiento y precisando que su validez y eficacia se cuestionan a las luces de los artículos 1502, 1508 y 1513 del C.C., concluyó que los accionantes no demostraron la presencia de elementos intimidantes que viciaran su consentimiento al momento de presentar las renuncias cuya ineficacia demandaron.
En contraste, destacó que en dichas dimisiones los demandantes expresaron su agradecimiento por la confianza y apoyo que la universidad les había brindado durante su permanencia en ella, con lo cual, se desvirtúa de tajo la presencia de constreñimiento, coacción o violencia moral como vicio del consentimiento.
En ese orden, estimó la Sala que el cargo no puede prosperar, pues la conclusión del Tribunal fue acertada, se fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin que se demostrara yerro alguno, por lo que se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia censurada.
En ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUZ MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, SARA INÉS CEDIEL SEGURA, LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA, FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA y CARMEN ANA HERAZO CAMARGO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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