Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12764-2018
Radicación n°. 100674
Acta 344
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó que presentó la acción popular radicada 2018-0141, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pero la titular de dicho despacho, declaró la falta de competencia, pese a que no es parte en la actuación.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho enunciado y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado «que al no ser parte, no puede generar conflicto de competencia» y a la Sala de Casación Civil «no tramitar conflictos en A. populares propuestos por jueces, al No ser parte».
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la tutela invocada, al considerar que la decisión de declaratoria de incompetencia para conocer de un determinado asunto por parte de un juez no constituye un acto arbitrario, sino que corresponde a las facultades otorgadas por el legislador a los jueces; determinación contra la que no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.
Además, frente a la pretensión relativa a que la Sala de Casación Civil no dirima conflictos de competencia, indicó que las decisiones emitidas en dicha materia son proferidas en virtud de la competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Para el presente evento, se advierte que la petición de protección invocada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO se orienta a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que admita la acción popular por él presentada en el radicado 2018-0141, pues el titular de dicho despacho, la remitió por competencia a otro distrito judicial.
Sobre el particular, debe advertir la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y atendiendo lo informado por el propio demandante, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO en torno a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de no admitir la acción popular por él presentada y remitirla por competencia a otro distrito judicial, es propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su órbita de competencia.
Máxime que, el artículo 139 del Código General del Proceso establece que el «juez que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente […]».
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Además, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable4 que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 42 del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 CC T- 226/07, En la que se indicó: «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».