STP12763-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12763-2018  

Radicación  n°. 98945  

Acta  344  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la nulidad que decretó la Sala1,  se pronuncia sobre la impugnación formulada por JOSÉ  MARÍA REYES GUERRERO y  28 ciudadanos más2  en su condición de terceros con interés,  contra el fallo  proferido el 2 de agosto del año que avanza por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual  tuteló los derechos fundamentales de la AGENCIA  NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN en  la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el accionante que el 22 de marzo de 2018 recibió petición  presentada por el señor JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO en la  que solicitó información respecto al cumplimiento de  una orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Palmira, contenida en la Sentencia No 032 del 27 de febrero de  2018; en esa acción de tutela no se vinculó a la  Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización,  por lo que se le vulneró el derecho a conocer los hechos que  se le atribuyen, a ejercer su derecho de defensa y a que los  argumentos y pruebas que se puedan aportar se tuvieran en cuenta al  momento de proferir el fallo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Halló  razón el Tribunal a  quo a los reclamos  de la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN,  pues estableció que la orden impartida en sede de tutela por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, debía ser  acatada por esa entidad, que no fue vinculada al contradictorio por  pasiva dentro del trámite de amparo que adelantó el  despacho accionado.  

Por  consiguiente y luego de traer a colación jurisprudencia de la  Corte Constitucional sobre la debida integración del  contradictorio en tutela resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la AGENCIA  NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN.  

SEGUNDO:  ANULAR PARCIALMENTE lo tramitado en la acción de tutela  fallada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con la  Sentencia No. 032 del 27 de febrero de 2018, desde el auto admisorio  de la misma, en lo que respecta a la AGENCIA NACIONAL PARA LA  REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión de primer grado, JOSÉ  MARÍA REYES GUERRERO y 28 vinculados más lo  impugnaron3.   De forma lacónica señalan que sus derechos «son  constantemente vulnerados»  y se debe aplicar «el  art. 63 de la Ley 975/2005»  por favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19914,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, la  AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN  critica el trámite de tutela que adelantó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien al amparar los derechos  fundamentales de José María Reyes Guerrero y 28  accionantes más, en fallo del 27 de febrero de 2018 resolvió:  

Tutelar  a los accionados (sic)  el  derecho a la igualdad en la especificidad de la ley favorable dentro  del marco jurídico para la paz.  ORDENANDO  A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: “Alta Consejería  Presidencial para la Reintegración Social y Económica  de Personas y Grupos Alzados en Armas”, a través de la  estructura creada para acceder al proceso de reintegración que  ha diseñado el Gobierno Nacional,  con el objeto de permitir la reintegración a la vida social y  económica, de los postulados a la Ley 975 de 2005, aplicar,  previa verificación del ingreso a la ruta de reintegración,  una vez cumplir (sic)  la  pena alternativa, el principio de favorabilidad dentro del derecho a  la igualdad, del apoyo económico a la reintegración  establecido en la ley 782 de 2002 y el Decreto 1391 de 2011, NO el  valor mensual “de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos  ($480.000), sino, en paridad con lo establecido en el Acuerdo Final  con las FARC-EP, “durante veinticuatro (24) meses “ una  renta básica mensual vigente a 90% del SMMLV, siempre y cuando  no tengan un vínculo contractual que les genere ingresos.  Con  posterioridad a éste término, se otorgará una  asignación mensual de acuerdo a la normatividad que se expida  para ese efecto y no menor a la que haya estado vigente siempre y  cuando el beneficiario acredite que ha continuado en su ruta  educativa en función de los propósitos de  reincorporación (negrillas  fuera de texto).  

La  queja de la entidad demandante, en lo fundamental, consiste en que la  orden de amparo se emitió en su contra, pero a pesar de ello  no fue vinculada al contradictorio por pasiva dentro del trámite  de tutela que cursó ante el despacho ahora accionado.  

Concluyó  el Tribunal a  quo  que, efectivamente, la AGENCIA  PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN no fue  llamada al trámite de amparo objeto de controversia.  Pero el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, emitió una  confusa orden que solo esa entidad podía acatar.  

En  efecto, la «Alta  Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas»  fue escindida del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República mediante Decreto 4138 de 2011, en el que también  se transformó esa entidad en la AGENCIA  PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN como Unidad  Administrativa Especial.  

Dentro  del trámite a su cargo, el Juzgado accionado solo llamó  al contradictorio a la Presidencia de la República, a los  Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  mas no a la referida entidad ahora accionante, aun cuando dentro de  sus funciones está la de «gestionar,  implementar, coordinar y evaluar… los planes, programas y  proyectos de Reincorporación y normalización de los  integrantes de las FARC-EP… y de la política de  reintegración de personas y grupos alzados en armas»5.  

Además,  como se expuso en la demanda de tutela, «la  orden que se impartió repercute de forma directa en el  desarrollo del objeto institucional».  

Por  consiguiente, para la Sala es claro que se vulneró la garantía  del debido proceso de la AGENCIA  PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN  dentro del trámite de tutela que adelantó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Palmira.  Esa situación habilita  la excepcionalísima procedencia de la tutela contra la  actuación de la misma naturaleza que adelantó el  despacho accionado, en tanto se discute un yerro en el procedimiento  que se surtió.  

Como  así lo verificó el Tribunal a  quo,  la decisión de primer grado se confirmará  integralmente.  Además, aunque quede sin efectos el trámite  que adelantó el Juzgado de Palmira, los ahora recurrentes  podrán ejercitar sus derechos en aquella actuación.  

Sin  embargo, habrá de adicionarse el numeral 2º del fallo  impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Palmira que, luego de integrado debidamente el  contradictorio en el proceso de tutela a su cargo, deberá  emitir la decisión correspondiente dentro del término  de diez (10) días previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de  1991.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

ADICIONAR  el  numeral  2º del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que, luego de  integrado debidamente el contradictorio en el proceso de tutela a su  cargo, deberá emitir la decisión correspondiente dentro  del término de diez (10) días previsto en el art. 29  del Decreto 2591 de 1991.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo de primer nivel.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          auto CSJ ATP1285 del 19 de junio de 2018, en el que dejó sin          efectos la actuación de primer grado por indebida integración          del contradictorio.  

2          Cuyos          nombres están relacionados a folios 363 y 364 del cuaderno          del Tribunal.  

3          Los          ahora recurrentes intervinieron, en calidad de accionantes, en la          demanda de tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Palmira y que con ocasión del presente trámite          se dejó sin efectos.  

4          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

5          Arts.          4º y subsiguientes del Decreto 4138 de 2011.      

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