Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12763-2018
Radicación n°. 98945
Acta 344
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la nulidad que decretó la Sala1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por JOSÉ MARÍA REYES GUERRERO y 28 ciudadanos más2 en su condición de terceros con interés, contra el fallo proferido el 2 de agosto del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de la AGENCIA NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta el accionante que el 22 de marzo de 2018 recibió petición presentada por el señor JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO en la que solicitó información respecto al cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, contenida en la Sentencia No 032 del 27 de febrero de 2018; en esa acción de tutela no se vinculó a la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización, por lo que se le vulneró el derecho a conocer los hechos que se le atribuyen, a ejercer su derecho de defensa y a que los argumentos y pruebas que se puedan aportar se tuvieran en cuenta al momento de proferir el fallo.
EL FALLO IMPUGNADO
Halló razón el Tribunal a quo a los reclamos de la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, pues estableció que la orden impartida en sede de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, debía ser acatada por esa entidad, que no fue vinculada al contradictorio por pasiva dentro del trámite de amparo que adelantó el despacho accionado.
Por consiguiente y luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la debida integración del contradictorio en tutela resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la AGENCIA NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN.
SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE lo tramitado en la acción de tutela fallada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con la Sentencia No. 032 del 27 de febrero de 2018, desde el auto admisorio de la misma, en lo que respecta a la AGENCIA NACIONAL PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión de primer grado, JOSÉ MARÍA REYES GUERRERO y 28 vinculados más lo impugnaron3. De forma lacónica señalan que sus derechos «son constantemente vulnerados» y se debe aplicar «el art. 63 de la Ley 975/2005» por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN critica el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien al amparar los derechos fundamentales de José María Reyes Guerrero y 28 accionantes más, en fallo del 27 de febrero de 2018 resolvió:
Tutelar a los accionados (sic) el derecho a la igualdad en la especificidad de la ley favorable dentro del marco jurídico para la paz. ORDENANDO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas”, a través de la estructura creada para acceder al proceso de reintegración que ha diseñado el Gobierno Nacional, con el objeto de permitir la reintegración a la vida social y económica, de los postulados a la Ley 975 de 2005, aplicar, previa verificación del ingreso a la ruta de reintegración, una vez cumplir (sic) la pena alternativa, el principio de favorabilidad dentro del derecho a la igualdad, del apoyo económico a la reintegración establecido en la ley 782 de 2002 y el Decreto 1391 de 2011, NO el valor mensual “de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), sino, en paridad con lo establecido en el Acuerdo Final con las FARC-EP, “durante veinticuatro (24) meses “ una renta básica mensual vigente a 90% del SMMLV, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual que les genere ingresos. Con posterioridad a éste término, se otorgará una asignación mensual de acuerdo a la normatividad que se expida para ese efecto y no menor a la que haya estado vigente siempre y cuando el beneficiario acredite que ha continuado en su ruta educativa en función de los propósitos de reincorporación (negrillas fuera de texto).
La queja de la entidad demandante, en lo fundamental, consiste en que la orden de amparo se emitió en su contra, pero a pesar de ello no fue vinculada al contradictorio por pasiva dentro del trámite de tutela que cursó ante el despacho ahora accionado.
Concluyó el Tribunal a quo que, efectivamente, la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN no fue llamada al trámite de amparo objeto de controversia. Pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, emitió una confusa orden que solo esa entidad podía acatar.
En efecto, la «Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas» fue escindida del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Decreto 4138 de 2011, en el que también se transformó esa entidad en la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN como Unidad Administrativa Especial.
Dentro del trámite a su cargo, el Juzgado accionado solo llamó al contradictorio a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mas no a la referida entidad ahora accionante, aun cuando dentro de sus funciones está la de «gestionar, implementar, coordinar y evaluar… los planes, programas y proyectos de Reincorporación y normalización de los integrantes de las FARC-EP… y de la política de reintegración de personas y grupos alzados en armas»5.
Además, como se expuso en la demanda de tutela, «la orden que se impartió repercute de forma directa en el desarrollo del objeto institucional».
Por consiguiente, para la Sala es claro que se vulneró la garantía del debido proceso de la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN dentro del trámite de tutela que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. Esa situación habilita la excepcionalísima procedencia de la tutela contra la actuación de la misma naturaleza que adelantó el despacho accionado, en tanto se discute un yerro en el procedimiento que se surtió.
Como así lo verificó el Tribunal a quo, la decisión de primer grado se confirmará integralmente. Además, aunque quede sin efectos el trámite que adelantó el Juzgado de Palmira, los ahora recurrentes podrán ejercitar sus derechos en aquella actuación.
Sin embargo, habrá de adicionarse el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que, luego de integrado debidamente el contradictorio en el proceso de tutela a su cargo, deberá emitir la decisión correspondiente dentro del término de diez (10) días previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ADICIONAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira que, luego de integrado debidamente el contradictorio en el proceso de tutela a su cargo, deberá emitir la decisión correspondiente dentro del término de diez (10) días previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto CSJ ATP1285 del 19 de junio de 2018, en el que dejó sin efectos la actuación de primer grado por indebida integración del contradictorio.
2 Cuyos nombres están relacionados a folios 363 y 364 del cuaderno del Tribunal.
3 Los ahora recurrentes intervinieron, en calidad de accionantes, en la demanda de tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y que con ocasión del presente trámite se dejó sin efectos.
4 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5 Arts. 4º y subsiguientes del Decreto 4138 de 2011.