Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12737-2018
Radicación n° 100371
Acta 336
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por YENSY JOHANNA BARBOSA MADROÑERO, respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., con el propósito de que se declarara que fue despedida sin justa causa y se condenara a las respectivas indemnizaciones.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 11 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia y en fallo de 2 de marzo de 2015 confirmó la determinación del a quo.
Indica que Bancolombia S.A. presentó denuncia penal en contra de la accionante y de Teresa Amparo Vargas Guarín, con ocasión del informe de resultados presentado por la Sección de Investigaciones Especiales de Bancolombia S.A., del cual se encontraba a cargo del funcionario Mauricio Álvarez.
Puntualiza que la denuncia penal fue archivada por la fiscalía, al encontrar que «de manera irrefutable los hechos endilgados nunca existieron y que el informe presentado por BANCOLOMBIA S.A. no corresponde a la realidad, tal y como se indicó en la providencia de archivo», y que posteriormente, se declaró la preclusión del asunto.
Alega que denunció a Germán Monroy Alarcón, a Mauricio Pava Lugo, a Fabio Hernán Ruiz y a Mauricio Alberto Álvarez, por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en documento privado, «por los hechos que dieron lugar al despido sin justa causa».
Agrega que Teresa Amparo Vargas Garín (sic) también promovió proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., por las mismas razones que su caso y que el mismo se resolvió favorablemente en sentencia de 26 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 5 de junio de 2015.
Concluye que «los fundamentos de las demandas incoadas por Yensy y Teresa se fundamentaban en los mismos hechos, fundamentos derecho y elementos probatorios y que tuvieron dos desenlaces jurídicos completamente contrarios».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 11 de abril de 2014 y de 2 de marzo de 2015.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no cumplir el requisito de inmediatez, pues se instauró después de transcurridos más de 3 años respecto de los hechos que motivaron esta acción el 18 de junio de 2018, lo cual «desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al tutelante.»1, igualmente, no acreditó algún acontecimiento que le impidió instaurarla oportunamente.
Por último indicó que, si estima que las resultas del proceso ordinario laboral obedeció a alguna prueba falsa, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha sido agotado, como el recurso de revisión, lo cual conforme con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y argumentos de la demanda tutelar, además sostuvo que la acción constitucional no se estudió de fondo al no sobrepasar el presupuesto de inmediatez, pero se debió analizar desde el punto de vista jurisprudencial, pues, en su caso, debido al despido sin justa causa que hizo Bancolombia y la denuncia formulada en su contra, se han venido generando una cantidad de situaciones familiares, sociales y laborales infortunadas, toda vez que su compañero permanente abandonó el hogar por las falsas acusaciones de su ex empleador, quedando como madre cabeza de familia a cargo de dos niñas, se vio obligada a cambiar de residencia y vivir en una habitación de un familiar; frente al aspecto laboral, solo volvió a conseguir trabajo hasta el mes de abril hogaño, pues debido a la situación presentada con el Banco, no pudo regresar a trabajar en el sector financiero, de igual forma, en el aspecto social ha sufrido un estigma de «criminal» frente a quienes eran sus compañeros de trabajo, amigos y conocidos, generando un «perjuicio» que hasta ahora permanece, por lo tanto, su vida no volvió a ser normal; en este orden de ideas, pidió revocar el fallo y no ser tan riguroso al analizar el principio de inmediatez, ya que se debe hacerse una ponderación entre la exigencia de dicho presupuesto y la protección de los derechos fundamentales invocados.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2 como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (Subrayas de la Sala).
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.1. Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así, luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
4. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo, pues en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez. Efectivamente resultaría un despropósito admitir que la actora haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de junio del año en curso, si en cuenta se tiene que las sentencias que a su juicio resultan transgresoras de sus derechos datan del 11 de abril de 2014 y 2 de marzo de 2015; lo cual significa, que transcurrieron más 3 años desde la presunta vulneración, superando el término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
4.1. No puede tenerse como justificación de la inactividad la sostenida por la demandante, ya que en últimas, lo que pretende es la protección del derecho a la igualdad frente a las decisiones del 26 de marzo y 5 de junio de 2015, respecto del proceso laboral adelantado por Teresa Amparo Vargas Guarín con soporte «en los mismos hechos, fundamentos de derecho y elementos probatorios y que tuvieron dos desenlaces jurídicos completamente contrarios»3; de manera que no es viable atribuir tal tardanza a las circunstancias referidas en la impugnación, pues, la presunta vulneración ocurrió con las decisiones antes referidas, siendo la última del 5 de junio de 2015, lo que ratifica que dejó transcurrir casi 3 años para impetrar la acción constitucional.
4.2. De otra parte, la memorialista en la impugnación introduce un perjuicio irremediable, el cual sería su situación familiar, económica y social; sin embargo, ello resulta un planteamiento novedoso no tratado en la primera instancia, respecto del cual los accionados no tuvieron la oportunidad de referirse, de manera que su abordaje en esta sede supondría una vulneración de sus derechos de defensa y contradicción; de igual forma, no acreditó siquiera sumariamente dicho perjuicio, por tanto, improcedente se torna la intervención del juez de tutela en asuntos ya ejecutoriados.
4.3. En efecto, en el presente asunto no se aportó prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como consecuencia de la no indemnización por despido sin justa causa que en su momento hizo su ex empleador, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto:
“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”4 (Subrayado de la Sala)
5. Por último, como la accionante instauró denuncia en contra de funcionarios de Bancolombia por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en documento privado, investigación que se encuentra en trámite, dentro del cual si considera pertinente, puede constituirse como parte civil y reclamar en su oportunidad procesal los daños y perjuicios que le hayan podido causar con la querella que presentaron en su contra.
6. Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos de la impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 35 Cdno Sala de Casación Laboral.
2 Sentencia C-590 de 2005
3 Folio 6 de la demanda tutelar.
4Corte Constitucional, Sentencia T-274/10