STP12737-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12737-2018  

Radicación  n° 100371  

Acta  336  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por YENSY JOHANNA BARBOSA  MADROÑERO, respecto del fallo proferido el 4 de julio del  presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, igualdad y mínimo vital.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

“La  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo y mínimo vital.  

Para  el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral en  contra de Bancolombia S.A., con el propósito de que se  declarara que fue despedida sin justa causa y se condenara a las  respectivas indemnizaciones.  

El  conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia  al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y mediante  sentencia de 11 de abril de 2014, absolvió a la demandada de  todas las pretensiones incoadas en su contra.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció  en segunda instancia y en fallo de 2 de marzo de 2015 confirmó  la determinación del a quo.  

Indica  que Bancolombia S.A. presentó denuncia penal en contra de la  accionante y de Teresa Amparo Vargas Guarín, con ocasión  del informe de resultados presentado por la Sección de  Investigaciones Especiales de Bancolombia S.A., del cual se  encontraba a cargo del funcionario Mauricio Álvarez.  

Puntualiza que  la denuncia penal fue archivada por la fiscalía, al encontrar  que «de manera irrefutable los hechos endilgados nunca  existieron y que el informe presentado por BANCOLOMBIA S.A. no  corresponde a la realidad, tal y como se indicó en la  providencia de archivo», y que posteriormente, se declaró  la preclusión del asunto.  

Alega que  denunció a Germán Monroy Alarcón, a Mauricio  Pava Lugo, a Fabio Hernán Ruiz y a Mauricio Alberto Álvarez,  por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude  procesal y falsedad en documento privado, «por los hechos que  dieron lugar al despido sin justa causa».  

Agrega  que Teresa Amparo Vargas Garín (sic) también promovió  proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., por las  mismas razones que su caso y que el mismo se resolvió  favorablemente en sentencia de 26 de marzo de 2015, decisión  que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 5 de junio de  2015.  

Concluye que  «los fundamentos de las demandas incoadas por Yensy y Teresa se  fundamentaban en los mismos hechos, fundamentos derecho y elementos  probatorios y que tuvieron dos desenlaces jurídicos  completamente contrarios».  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 11  de abril de 2014 y de 2 de marzo de 2015.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al  no cumplir el requisito de inmediatez, pues se instauró  después de transcurridos más de 3 años respecto  de los hechos que motivaron esta acción el 18 de junio de  2018, lo cual «desvirtúa  la existencia de la violación inminente de los derechos que se  pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido  causársele al tutelante.»1,  igualmente, no acreditó algún  acontecimiento que le impidió  instaurarla oportunamente.  

Por  último indicó que, si estima que las resultas del  proceso ordinario laboral obedeció a alguna prueba falsa, no  satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial que no ha sido agotado, como el  recurso de revisión, lo  cual conforme con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es  causal de improcedencia del amparo.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y  argumentos de la demanda tutelar, además sostuvo que la acción  constitucional no se estudió de fondo al no sobrepasar el  presupuesto de inmediatez, pero se debió analizar desde el  punto de vista jurisprudencial, pues, en su caso, debido al despido  sin justa causa que hizo Bancolombia y la denuncia formulada en su  contra, se han venido generando una cantidad de situaciones  familiares, sociales y laborales infortunadas, toda vez que su  compañero permanente abandonó el hogar por las falsas  acusaciones de su ex empleador, quedando como madre cabeza de familia  a cargo de dos niñas, se vio obligada a cambiar de residencia  y vivir en una habitación de un familiar; frente al aspecto  laboral, solo volvió a conseguir trabajo hasta el mes de abril  hogaño, pues debido a la situación presentada con el  Banco, no pudo regresar a trabajar en el sector financiero, de igual  forma, en el aspecto social ha sufrido un estigma de «criminal»  frente a quienes eran sus compañeros de trabajo, amigos y  conocidos, generando un «perjuicio»  que hasta ahora permanece, por lo tanto, su vida no volvió a  ser normal; en este orden de ideas, pidió revocar el fallo y  no ser tan riguroso al analizar el principio de inmediatez, ya que se  debe hacerse una ponderación entre la exigencia de dicho  presupuesto y la protección de los derechos fundamentales  invocados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Asimismo, que  el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de  inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.  

En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado2  como requisitos generales para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales los siguientes:  

“a. Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

   

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir,  que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  (Subrayas  de la Sala).  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia  C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de  derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

   

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues,  sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas  exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el  constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en  cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a  la decisión judicial, que la haya planteado al interior del  proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender  la protección constitucional de sus derechos.  

   

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates  sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las  sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”  

   

3.1.  Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez  constitucional continúe con el análisis del asunto y  pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así,  luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos  generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar  igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales  de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial  al proferir la decisión atacada: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

4.  En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la  que llegó el a quo, pues en el presente caso no se satisface  el principio  de inmediatez.  Efectivamente resultaría un despropósito admitir que la  actora haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de  junio del año en curso, si en cuenta se tiene que las  sentencias que a su juicio resultan transgresoras de sus derechos  datan del 11 de abril de 2014 y 2 de marzo de 2015; lo cual  significa, que transcurrieron más 3 años desde la  presunta vulneración, superando el término que la  jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición  de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún  criterio de razonabilidad.  

4.1.  No puede tenerse como justificación  de la inactividad la sostenida por la demandante,  ya que en últimas, lo que pretende es la protección   del derecho a la igualdad frente a las decisiones del 26 de marzo y 5  de junio de 2015, respecto del proceso laboral  adelantado por Teresa  Amparo Vargas Guarín con soporte «en  los mismos hechos, fundamentos de derecho y elementos probatorios  y que tuvieron dos desenlaces jurídicos completamente  contrarios»3;  de manera que no es viable atribuir tal tardanza  a las circunstancias referidas en la impugnación, pues, la  presunta vulneración ocurrió con las decisiones antes  referidas, siendo la última del 5 de junio de 2015, lo que  ratifica que dejó transcurrir casi 3 años para impetrar  la acción constitucional.  

4.2.  De otra parte, la memorialista  en la impugnación introduce un perjuicio irremediable, el cual  sería su situación familiar, económica y social;  sin embargo, ello resulta un planteamiento novedoso no tratado en la  primera instancia, respecto del cual los accionados no tuvieron la  oportunidad de referirse, de manera que su abordaje en esta sede  supondría una vulneración de sus derechos de defensa y  contradicción; de igual forma, no acreditó  siquiera  sumariamente dicho perjuicio, por tanto, improcedente se torna la  intervención del juez de tutela en asuntos ya ejecutoriados.  

4.3.  En efecto, en el presente asunto no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como  consecuencia de la no indemnización por despido sin justa  causa que en su momento hizo su ex empleador, cuando la  jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar  al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta  de pago de alguna acreencia laboral o  pensional, debe acompañar su afirmación de alguna  prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera  al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los  que basan sus pretensiones”4  (Subrayado de la Sala)  

5.  Por último, como la accionante instauró denuncia en  contra de funcionarios de Bancolombia por los delitos de falsa  denuncia contra persona determinada, fraude procesal y falsedad en  documento privado, investigación que se encuentra en trámite,  dentro del cual si considera pertinente, puede constituirse como  parte civil y reclamar en su oportunidad procesal los daños y  perjuicios que le hayan podido causar con la querella que presentaron  en su contra.  

6.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos de la  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 35          Cdno Sala de Casación Laboral.  

2          Sentencia          C-590 de 2005  

3          Folio 6 de          la demanda tutelar.  

4Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10  

      

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