STP1272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1272-2018  

Radicación  n.º 96183  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Carlos  Adolfo Murillo Vargas,  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo  propuesto contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.  

Al  presente tramite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y  las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por  el accionante.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

1.1.  Para  el día 5 de julio de 2011 fue capturado cuando portaba un arma  de fuego sin permiso de autoridad competente, siendo puesto a  disposición de la Fiscalía 59, quien lo presenta ante  el Juzgado de Control de Garantías.  

1.2  En  la audiencia preliminar no aceptó los cargos, y no se le  impuso privación de la libertad, por el contrario, se ordenó  a su favor la libertad inmediata.  

1.3  Para  efectos de notificaciones se precisó que su dirección  era el pasaje 7E BIS 62-09 del barrio San Martin de Cali y teléfono  6624160.  

1.4  Nunca  cambio de residencia y siempre ha estado presto a concurrir ante  cualquier llamado de la justicia.  

1.5  Que  pasados cinco años luego de proferirse la sentencia de condena  se da cuenta que en su contra figura la misma, lo que vulnera sus  derechos fundamentales, cuando debía estar debidamente  asesorado por un abogado que buscara la obtención de algún  beneficio legal, máxime cuando fue capturado en flagrancia y  podría haber obtenido una pena menor.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que la acción de tutela no se promovió  oportunamente luego de tener conocimiento de la presunta vulneración  de sus derechos, incumpliendo de esta forma el principio de  inmediatez que exige la acción de tutela.  

Refirió  que a la fecha de la presentación de la acción de  tutela, ya han trascurrido más de dos años desde la  emisión de la providencia que lo condenó y un año  desde su captura, lo cual desborda el término razonable para  el ejercicio de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el demandante manifestó que  impugnaba el fallo de primera instancia    

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la defensa y a la libertad del  interesado,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos  al  debido proceso y a la defensa porque,  en su sentir, no  fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del  proceso penal  en el que resultó condenado por la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que se celebró la  audiencia de formulación de imputación, Carlos  Adolfo Murillo Vargas se  enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa  que tenía la obligación de estar vigilante de las  resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir  una actitud desinteresada.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior del proceso penal, a través del recurso de apelación  y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los  cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de  impugnación a su alcance.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el  legislador y sólo puede ser incoada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -21  de abril de 2015-, hasta  cuando se presentó la demanda -1 de noviembre de 2017-,  trascurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses, lo  cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  Además, fue asistido por una defensa técnica, que pese  a no conocer la versión de su representado, ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro  del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos  finales  en  la audiencia de juicio oral. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Asimismo,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó,  lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si  la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna  violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus  deberes constitucionales y legales la habrían impugnado.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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