STP12688-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12688-2018  

Radicación  n° 100645  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  acción de tutela presentada por GERMÁN  GIRALDO FRANCO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y favorabilidad, contra  la Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y  de  la Judicatura del Huila,  trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes  dentro del proceso radicado 41001-1102-000-2012-00131-01.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que, el 10 de agosto de 2010, el  señor Kristiam Tello Salazar celebró acuerdo de pago  con el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, asesor jurídico  de Lina Patricia Sanmiguel Santos, acreedora de aquél, pues le  adeudaba la suma de $3.000.000 M/Cte, la cual estaba respaldada por  una letra de cambio.  

2.  El referido pacto, de acuerdo con los recibos expedidos por el citado  profesional y el comprobante de giro efectuado a él mismo, fue  cumplido a cabalidad por el deudor. A pesar de ello, un automotor de  Kristiam Tello Salazar padeció gravamen de embargo y secuestro  «por  el no pago de la obligación».  

3.  El perjudicado con dicha medida, al acercarse al juzgado donde cursó  el proceso ejecutivo adelantado por Lina Patricia Sanmiguel en su  disfavor, advirtió que la ejecutante, orientada por GIRALDO  FRANCO, en la elaboración y presentación de la  correspondiente demanda, «sólo  reportó como abono a la obligación la suma de  $1.000.000».  

4.  Con ocasión de lo anterior, Kristiam Tello Salazar instauró  queja contra GERMÁN GIRALO FRANCO, la cual fue conocida por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Huila; autoridad que, luego de surtir el trámite  procesal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, lo sancionó  con suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable, a título  de dolo, de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4º,  de la Ley 1123 de 2007.  

5.  Apelada la determinación y propuesto incidente de nulidad por  el defensor de oficio del procesado y por éste, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante fallo de 12 de febrero de 2018, notificado al accionante el  pasado 12 de junio, resolvió:  

PRIMERO: NEGAR  la nulidad solicitada, por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la  cual el día 19 de diciembre de 2014 dispuso sancionar al  abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL  EJERICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)  MESES por hallarlo responsable a título de dolo de la falta  descrita en el artículo 45, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.  

6.  Inconforme  con lo precedente, el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO instauró  la presente acción de tutela, al estimar que la última  providencia descrita constituye vía  de hecho,  pues: (i)  desconoció los principios rectores de legalidad y  antijuridicidad, por cuanto no fue indicado en la imputación  de cargos la infracción al deber profesional, lo cual ocasiona  incertidumbre en «la  falta y responsabilidad del implicado»;  (ii) dejó de verificar si la conducta denunciada constituye  falta disciplinaria; (iii) omitió pronunciarse sobre la  solicitud de prescripción, elevada antes de su emisión;  e (iv) inaplicó el artículo 132 del Código  General del Proceso, atinente al control de legalidad que debe  efectuar oficiosamente el juez de la causa, para corregir o sanear  los vicios que configuran nulidades.  

III.  PRETENSIONES  

El demandante  solicitó el amparo de las garantías judiciales  invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinación  cuestionada, con el propósito que sea dictada una nueva, donde  se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la imputación  de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación  provisional del 1º de septiembre de 2014, en la que no fue  indicada la infracción al deber profesional.  

IV. INFORMES  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Huila,  explicó que las decisiones cuestionadas están ajustadas  al marco legal. En cuanto a la prescripción alegada por el  interesado, indicó que «no  resulta procedente, por cuanto la falta endilgada al togado (sic)  estatuida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de  2007, es de carácter permanente, la que se agota cuando se  entregan los dineros».  

El Consejo  Superior de la Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente  asunto, no rindió informe.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas  funciones jurisdiccionales, según el parágrafo  transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de  20151,  serán ejercidas «hasta  el día en que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565).  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar  el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en  el trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha  desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos  que se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. Descendiendo al  caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la  Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  mediante el cual fue declarado responsable, a título de dolo,  el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO, por la comisión de la  falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 4º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del  ejercicio por el término de seis (6) meses, lesionó sus  derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y favorabilidad,  en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía  de hecho»,  por cuanto él no tuvo conocimiento del cargo imputado y la  autoridad accionada omitió pronunciarse acerca de la  prescripción alegada antes de la emisión de aquella  decisión.  

5. Estudiada la  sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada explicó  lo siguiente:  

Encuentra ésta  Colegiatura que si bien es cierto en la imputación de cargos  llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación  provisional del día 1 de septiembre de 2014, no se indicó  la infracción a un deber profesional, este hecho por  sí solo no configura una irregularidad,  ni violación a los derechos del debido proceso, defensa y  contradicción por las siguientes razones:  

            

* El inculpado          tuvo          conocimiento del proceso disciplinario          en su contra y aunque en un comienzo no asistió a las          diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional,          pese a las comunicaciones que le fueron enviadas oportunamente a las          direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de          Abogados, siempre          contó con la oportunidad de asistir y ejercer sus derechos          que ahora invoca como violados.

* Al denunciado          se          le designó un defensor de oficio          con el cual se garantizó su defensa técnica.

* El día          15 de octubre de 2014 el denunciando rindió          versión libre          exponiendo todos los argumentos sobre los cuales edificó su          defensa, manifestando entre otras cosas que para la época de          los hechos él estaba impedido para ejercer la profesión          de abogado puesto que se encontraba sancionado, sin embargó          le          colaboró          a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS para el cobro de          la deuda contraída por el señor KRISTIAM TELLO          SALAZAR, elaboró          el acuerdo de pago          en el cual quedó estipulado la forma en que el deudor          cancelaría la referida deuda, elaboró          la demanda ejecutiva          y la señora SANMIGUEL la presentó en su propio nombre,          por lo que su gestión fue solamente orientarla jurídicamente,          en cuanto a los recibos de dinero reconoció          haber suscrito          unos y otros no recuerda y en relación con un recibió          (sic)          en el que consta un abono efectuado por el quejoso, manifestó          que al parecer la firma no es suya.  

La H. Corte  Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que  para que prospere una nulidad, el yerro debe ser de tal envergadura  que vulnere el derecho de defensa en forma ostensible y palpable el  derecho de defensa y contradicción, cosa que no ocurrió  dentro del presente caso, pues lo cierto es que el  inculpado ejerció a plenitud estos derechos  sin que se viesen afectados para nada por el hecho de que  el a quo  no indicar (sic)  en su oportunidad (formulación de pliego de cargos) el  presunto deber infringido.  

(…)  

Respecto de la  circunstancia según la cual el inculpado no recibió  poder o mandato y tampoco suscribió un contrato de prestación  de servicios, siendo sus únicas actuaciones i) recibir unos  dineros de parte del quejoso con destino a la señora LINA  PATRICIA SANMIGUEL; ii) solicitar una conciliación entre los  señores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL, observa esta  Sala que si bien es cierto que el encartado no fungió como  apoderado judicial de la señora SANMIGUEL mediante un poder o  contrato de prestación de servicios, resulta  claro que si prestó unos servicios de asesoría  profesional  como abogado a la mencionada consistentes en elaborar  y suscribir un requerimiento dirigido  al señor KRISTIAM TELLO el día 8 de julio de 2010 según  el cual manifestó:  

“GERMAN  GIRALDO FRANCO, abogado con tarjeta profesional número 41.811  del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de este escrito  manifestó que la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS  me ha otorgado PODER para presentar en su contra proceso ejecutivo  para el cobro de una LETRA DE CAMBIO por valor de TRES MILLONES DE  PESOS ($ 3.000.000) que usted suscribió y que se ha negado a  cancelar.  

“Como mi  interés es CONCILIAR el cobro de este título valor, me  permito citarlo el día 12 de julio de 2010 a eso de las 9  a.m., consultorio jurídico número 312 de la Calle 9 No.  5 – 92 del Edificio “Santa Ana” de la ciudad de  Neiva.  

“Si hace  caso omiso de éste requerimiento, me veré en la penosa  obligación de iniciar proceso judicial en su contra con las  consecuencias jurídicas que usted ya conoce.”  

Este documento  obrante a folio No. 4 del expediente figura con el encabezado “GERMAN  GIRALDO FRANCO Abogado”, en el (sic)  consta la firma del sancionado, fue reconocido y aceptado como cierto  por el inculpado en su versión libre, de su contenido se  evidencia con total claridad que así no existiese un poder o  contrato de prestación de servicios profesionales, la  intención del togado fue la de prestar unos servicios  profesionales de asesoría jurídica  a la señora SANMIGUEL luego no es de recibo el argumento según  el cual por no existir poder o mandato o contrato profesional no es  destinatario de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como lo estimó  el a-quo, dicha norma señala:  

Artículo  19. Destinatarios.  Son  destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su  profesión que cumplan con la misión de asesorar,  patrocinar y asistir  a  las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado  como de derecho público, en la ordenación y  desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se  encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión  y quienes actúen con licencia provisional. (Subrayas fuera de  texto.).  

Aunado  a lo anterior, esta Colegiatura pone de presente que al folio No. 12  del expediente reposa copia de un recibo de dinero por la suma de $  300.000 que dice “pago honorarios proceso ejecutivo Lina  Patricia Sanmiguel”, documento en el que se observa el membrete  del inculpado “German Giraldo Franco Abogado, recibo No. 0899  del 19 de enero de 2011”, firmado  por él y el cual no fue tachado de falso.  

Igualmente,  el  día 30 de mayo de 2013 en audiencia de pruebas y calificación  provisional la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS afirmó  que el encartado le colaboró  en la elaboración de la demanda ejecutiva  que posteriormente presentara contra el quejoso.  

Y  son precisamente las gestiones ya señalados (elaboración  de un requerimiento de cobro pre- jurídico, elaboración  de un acuerdo de pago, elaboración de una demanda ejecutiva,  recibo de dineros por concepto de abonos y pago de la deuda  ejecutada, recibo de honorarios por estos conceptos), desplegadas por  el inculpado los que constituyen asesoría  profesional de abogado  sin necesidad que existiese un vínculo profesional formal a  través de un poder o contrato de prestación de  servicios profesionales, puesto que de acuerdo a lo corroborado por  esta Sala, se demostró que el servicio de asesoría  jurídica fue acordado en forma verbal y por ello el  disciplinado ejecutó todas las gestiones profesionales ya  conocidas. (Énfasis  fuera de texto).  

6. En cuanto a la  nulidad formulada por el defensor de oficio del implicado, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  insistió en que los derechos al debido proceso, defensa y  contradicción de GERMÁN GIRALDO FRANCO «siempre  fueron respetados, teniendo la oportunidad de conocer y controvertir  tanto las pruebas obrantes al  (sic) expediente  como los argumentos sobre los cuales se atribuyó la falta  endilgada y su consecuente responsabilidad»,  aunado a que los ejerció «en  forma personal en su versión libre»  y técnica.  

7. Añadió  que las causales de nulidad en materia disciplinaria también  son taxativas y están previstas en el precepto 98 de la Ley  1123 de 2007, donde no está contemplada «la  omisión de enunciar el deber infringido»,  pues enfatizó en que «el  derecho de defensa siempre estuvo garantizado para el disciplinado  tal y como quedó demostrado en precedencia».  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo  que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de éste  trámite constitucional, pues la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas, la interpretación  ponderada de los falladores, así como la apreciación de  las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

9. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría, prácticamente, en  una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10. Los argumentos  presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

11.  En cuanto a la objeción de GERMÁN GIRALDO FRANCO,  consistente en que la Corporación accionada no se pronunció  acerca de la solicitud de prescripción elevada antes de la  emisión del fallo cuestionado, se advierte que el interesado  contó con la posibilidad de emplear el mecanismo de la  adición.  Empero, permitió que la oportunidad para ello feneciera.  

12. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CSJ  STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

13. Así las  cosas, GERMÁN  GIRALDO FRANCO  no puede valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de protección, pues la providencia objetada, según  su propio dicho, ha cobrado firmeza, habida cuenta que le fue  notificada el 12 de junio de 2018.  

14.  Por ende, se negará el amparo solicitado, sobretodo porque no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por GERMÁN  GIRALDO FRANCO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reforma constitucional denominada «Equilibrio          de poderes».      

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