Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12687-2018
Radicación n° 99203
Acta 342.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE RIVERA CALDERÓN, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a los Juzgados Primero y Once Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, autoridades con sede en la capital del país, así como también a los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery, Ruby Yadira Bonilla Camargo y Ana Consuelo Franco Pinzón.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
«El señor JORGE RIVERA CALDERÓN acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a una vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la decisión de 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante este Tribunal, por medio de la cual ordenó: Precluir la investigación adelantada por la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se investigaba a las abogadas del Banco AV Villas que participaron en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.
Del confuso escrito de tutela y sus anexos, se extracta que contra el Señor JORGE RIVERA CALDERÓN y Ethel Medina Mateus, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-695, que conociera el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, y tras conocer el accionante que los abogados que representaron a la Corporación le había cobrado una mora equivalente a $10.017.706.24 inexistente a la suma que debía pagar, al haber desconocido lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 –por medio de la cual se sustituyó el sistema UPAC por el UVR e IPC-, tal como de esa manera concluyó el Juzgado 11 Civil del Circuito en la sentencia de 29 de marzo de 2005, y sin que AV Villas le hubiera descontado los dineros cobrados en exceso, procedió a denunciar a los abogados por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal.
Expresa que la actuación penal inicialmente fue conocida por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, que abrió instrucción contra los abogados de AV Villas, por los delitos denunciados; no obstante, al ser apelada ante la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal, en Resolución del 30 de abril de 2018, decidió Precluir la investigación en contra de los abogados investigados, decisión que en su sentir desconoció el actuar indebido de los cobradores en el proceso ejecutivo hipotecario, al haber inducido y mantenido en error al Juez 11 Civil del Circuito para que adoptara una decisión a favor de AV Villas.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados, con el fin de que se ordene a la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal “la suspensión del proceso penal” (sic) y la resolución de 30 de abril de 2018, e igualmente la suspensión del proceso ejecutivo 695 de 2000, el que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. El A-quo constitucional declaró improcedente la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos en la resolución del 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primer grado emitida por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma urbe, para, en su lugar, precluir la investigación en favor de los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagación contra Ana Consuelo Franco Pinzón, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela; y reiteró los argumentos consignados en la demanda con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, el ente Fiscal demandado no realizó una adecuada valoración de las probanzas allegadas al expediente; las cuales, contrario a las consideraciones del A-quo constitucional, dan cuenta de las conductas delictivas en que incurrieron los representantes judiciales del banco AV Villas.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6. Referente a la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de garantías superiores, cuando estas resulten amenazadas o vulneradas por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tuitiva solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
8. No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
9. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en la mentada irregularidad cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
10. Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, «per se», no hace procedente la acción de tutela.
11. Así, se ha reconocido por el máximo Tribunal Constitucional1, que si una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
12. Por tanto, al ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones superiores, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
13. En el presente caso, la parte actora no logró demostrar alguno de los defectos que estructuran la denominada «vía de hecho», es decir, no acreditó que el proveído adiado 30 de abril de 2018, a través del cual la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, revocó la resolución del 20 de marzo de 2017, dictada por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces del Circuito de la misma urbe, para, en su lugar, precluir la investigación en favor de los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagación contra Ana Consuelo Franco Pinzón; esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia, que corresponda al funcionario de tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento.
14. Lo anterior, en atención a que, la crítica con la cual el ciudadano JORGE RIVERA CALDERÓN pretende censurar la decisión de segunda instancia emitida por el ente instructor accionado, la cimenta en la indebida valoración del material probatorio, que en su criterio, conllevó a la errada conclusión de decretar la preclusión de la investigación en favor de los señores Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte, Ruby Yadira Bonilla Camargo, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; e inhibir la indagación seguida contra Ana Consuelo Franco Pinzón frente a los mismos ilícitos.
15. La inconformidad del demandante, edificada en la incorrecta apreciación de existir una trasgresión de sus garantías fundamentales con la determinación objeto de reproche, sucumbe frente a legalidad que cobija la sustentación desglosada por la Fiscalía accionada, quien para llegar a la mentada conclusión, señaló:
«(…) De lo anterior surge lógico y palmario que la conducta de los sindicados fue licita, porque en manera alguna indujeron en error a los servidores judiciales que intervinieron en el trámite de esa controversia jurídica, en consideración a que las decisiones proferidas por los operadores judiciales en las dos instancias se ajustan a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, la Constitución y la ley relacionadas con el procedimiento civil (…)
(…) para que el mencionado punible [fraude procesal] logre su consumación, es imperativo que el sujeto agente ejecute actos engañosos o contrarios a la realidad, y a través de ellos logre inducir en error al servidor público, para el caso, los jueces que conocieron el proceso ejecutivo con título hipotecario, incitación que se torna obligatoria por ser el núcleo central del accionar conculcador de la norma prohibitiva (…), resultado este que no se dio en los hechos aquí investigados, por cuanto los funcionarios que tomaron las diferentes y numerosas decisiones en esa actuación, lo hicieron con pleno convencimiento jurídico y ajustados a la realidad probatoria, luego de una voluminosa y tensa intervención de las partes en contienda.
(…)
Dicha afirmación emerge nítidamente de las decisiones de primera y segunda instancias obrantes en el proceso, en las que los juzgadores apegados a la Constitución y la ley hacen un profundo y detenido análisis de los medios probatorios recaudados a instancia de las partes intervinientes en la actuación, que los lleva al convencimiento para proferir tales providencias.
A tono con los señalados razonamientos, resulta improcedente que la Fiscalía General de la Nación a través de la acción penal, reviva una controversia jurídica ya investigada y zanjada por la autoridad competente conforme a la Constitución Nacional y las Leyes de la República, lo que evidencia que no hubo inducción en error a los funcionarios judiciales y por consiguiente la conducta investigadas es atípica, conforme se dejó anotado líneas arriba.
Lo propio ocurre con el presunto delito de Estafa Agravada, como quiera que si no hubo fraude procesal, en modo alguno pudo haber provecho ilícito por parte de los denunciados en desmedro del patrimonio de los demandados, por ser ostensible que no existió inducción o mantenimiento en error a los deudores.
(…)
En las citadas circunstancias, conforme la prevén los artículos 39 y 327 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la ley 600 de 2000 y aplicada al asunto, es procedente e imperativo precluir la presente investigación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa imputados a los sindicados Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo, e inhibirse de proseguirla contra Ana Consuelo Franco Pinzón, quien no fue escuchada en indagatoria ni declarada en contumacia. (…)»
16. De ese modo, el razonamiento del aludido despacho Fiscal no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, ya que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
17. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del funcionario natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
18. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia de la acción tuitiva, máxime cuando no está acreditada la generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del fallador constitucional.
19. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-780/06.
2 CC C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.