STP12687-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12687-2018  

Radicación  n° 99203  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  ciudadano JORGE  RIVERA CALDERÓN,  frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente la dispensa constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  43 Delegada ante el Tribunal Superior de  la misma ciudad,  trámite  que se hizo extensivo a la Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  a los Juzgados   Primero y  Once Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias,  autoridades con sede en la capital del país, así como  también a los ciudadanos Gloria  Esperanza Plazas Bolívar,  Lidia  Esperanza Rodríguez Correa,  Edgar  Diovanni Vitery,  Ruby  Yadira Bonilla Camargo  y Ana  Consuelo Franco Pinzón.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma  como sigue:  

«El  señor JORGE RIVERA CALDERÓN acude a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de  igualdad, debido proceso, derecho a una vivienda digna, los cuales  considera vulnerados con la decisión de 30 de abril de 2018,  proferida por la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante este  Tribunal, por medio de la cual ordenó: Precluir la  investigación adelantada por la Fiscalía 106 Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, mediante la  cual se investigaba a las abogadas del Banco AV Villas que  participaron en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su  contra, que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito  de Bogotá.  

Del  confuso escrito de tutela y sus anexos, se extracta que contra el  Señor JORGE RIVERA CALDERÓN y Ethel Medina Mateus, la  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, tramitó el  proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-695, que conociera el Juzgado  11 Civil del Circuito de esta ciudad, y tras conocer el accionante  que los abogados que representaron a la Corporación le había  cobrado una mora equivalente a $10.017.706.24 inexistente a la suma  que debía pagar, al haber desconocido lo dispuesto en la Ley  546 de 1999 –por  medio de la cual se sustituyó el sistema UPAC por el UVR e  IPC-,  tal como de esa manera concluyó el Juzgado 11 Civil del  Circuito en la sentencia de 29 de marzo de 2005, y sin que AV Villas  le hubiera descontado los dineros cobrados en exceso, procedió  a denunciar a los abogados por los delitos de Estafa Agravada y  Fraude Procesal.  

Expresa  que la actuación penal inicialmente fue conocida por la  Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  esta ciudad, que abrió instrucción contra los abogados  de AV Villas, por los delitos denunciados; no obstante, al ser  apelada ante la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal, en  Resolución del 30 de abril de 2018, decidió Precluir la  investigación en contra de los abogados investigados, decisión  que en su sentir desconoció el actuar indebido de los  cobradores en el proceso ejecutivo hipotecario, al haber inducido y  mantenido en error al Juez 11 Civil del Circuito para que adoptara  una decisión a favor de AV Villas.  

En  consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales antes  mencionados, con el fin de que se ordene a la Fiscalía 43  Delegada ante este Tribunal “la suspensión del proceso  penal” (sic) y la resolución de 30 de abril de 2018, e  igualmente la suspensión del proceso ejecutivo 695 de 2000, el  que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad».   

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  El  A-quo  constitucional declaró improcedente la dispensa de los  derechos fundamentales solicitados por el accionante,  pues, estimó que los argumentos expuestos en la resolución  del 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscalía 43 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  la decisión de primer grado emitida por la  Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma urbe,  para, en su lugar, precluir la investigación en favor de los  ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza  Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira  Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagación contra  Ana Consuelo Franco Pinzón, se encuentran cimentados en  criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación  armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la  situación jurídica sometida a su consideración,  sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue  presentada por el accionante,  quien  sustentó el recurso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en el libelo de tutela; y reiteró los argumentos  consignados en la demanda con la finalidad de lograr la protección  de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en  su criterio, el ente Fiscal demandado no realizó una adecuada  valoración de las probanzas allegadas al expediente; las  cuales, contrario a las consideraciones del A-quo  constitucional,  dan cuenta de las conductas delictivas en que incurrieron los  representantes judiciales del banco AV Villas.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

6.  Referente  a la acción de tutela, el artículo 86 de la  Constitución Política establece que se trata de una  herramienta concebida para la protección inmediata de  garantías superiores, cuando estas resulten amenazadas o  vulneradas por cualquier actuación u omisión, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción tuitiva  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

8. No  obstante,   por  vía  jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal  axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

9. Así  las  cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  se incurre en la mentada irregularidad cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma inaplicable  (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii)  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

10.  Debe  precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en  las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, «per  se»,  no hace procedente la acción de tutela.  

11.  Así,  se ha reconocido por el máximo Tribunal Constitucional1,  que si una disposición o un problema jurídico admite  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

12. Por tanto, al  ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican  una carga para el actor no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones superiores, relativas a los derechos fundamentales,  mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente  planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

13. En el presente  caso, la parte actora no logró demostrar alguno de los  defectos que estructuran la denominada «vía  de hecho»,  es decir, no acreditó que el proveído adiado 30 de  abril de 2018, a través del cual la Fiscalía 43  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá,  revocó la resolución del 20 de marzo de 2017, dictada  por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces del Circuito de  la misma urbe, para, en su lugar, precluir la investigación en  favor de los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia  Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y  Ruby Yadira Bonilla Camargo; e inhibirse de continuar la indagación  contra Ana Consuelo Franco Pinzón; esté fundado en  conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia, que  corresponda al funcionario de tutela conjurarlos mediante este  excepcional instrumento.  

14. Lo anterior,  en atención a que, la crítica con la cual el ciudadano  JORGE RIVERA CALDERÓN pretende censurar la decisión de  segunda instancia emitida por el ente instructor accionado, la  cimenta en la indebida valoración del material probatorio, que  en su criterio, conllevó a la errada conclusión de  decretar la preclusión de la investigación en favor de  los señores Gloria  Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez  Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte, Ruby Yadira Bonilla Camargo,  por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; e inhibir  la indagación seguida contra Ana  Consuelo Franco Pinzón frente a los mismos ilícitos.  

15. La  inconformidad del demandante, edificada en la incorrecta apreciación  de existir una trasgresión de sus garantías  fundamentales con la determinación objeto de reproche, sucumbe  frente a legalidad que cobija la sustentación desglosada por  la Fiscalía accionada, quien para llegar a la mentada  conclusión, señaló:  

«(…)  De  lo anterior surge lógico y palmario que la conducta de los  sindicados fue licita, porque en manera alguna indujeron en error a  los servidores judiciales que intervinieron en el trámite de  esa controversia jurídica, en consideración a que las  decisiones proferidas por los operadores judiciales en las dos  instancias se ajustan a los Tratados Internacionales suscritos por  Colombia, la Constitución y la ley relacionadas con el  procedimiento civil  (…)  

(…)  para  que el mencionado punible  [fraude procesal] logre  su consumación, es imperativo que el sujeto agente ejecute  actos engañosos o contrarios a la realidad, y a través  de ellos logre inducir en error al servidor público, para el  caso, los jueces que conocieron el proceso ejecutivo con título  hipotecario, incitación que se torna obligatoria por ser el  núcleo central del accionar conculcador de la norma  prohibitiva  (…),  resultado  este que no se dio en los hechos aquí investigados, por cuanto  los funcionarios que tomaron las diferentes y numerosas decisiones en  esa actuación, lo hicieron con pleno convencimiento jurídico  y ajustados a la realidad probatoria, luego de una voluminosa y tensa  intervención de las partes en contienda.  

(…)  

Dicha  afirmación emerge nítidamente de las decisiones de  primera y segunda instancias obrantes en el proceso, en las que los  juzgadores apegados a la Constitución y la ley hacen un  profundo y detenido análisis de los medios probatorios  recaudados a instancia de las partes intervinientes en la actuación,  que los lleva al convencimiento para proferir tales providencias.  

A  tono con los señalados razonamientos, resulta improcedente que  la Fiscalía General de la Nación a través de la  acción penal, reviva una controversia jurídica ya  investigada y zanjada por la autoridad competente conforme a la  Constitución Nacional y las Leyes de la República, lo  que evidencia que no hubo inducción en error a los  funcionarios judiciales y por consiguiente la conducta investigadas  es atípica, conforme se dejó anotado líneas  arriba.  

Lo  propio ocurre con el presunto delito de Estafa Agravada, como quiera  que si no hubo fraude procesal, en modo alguno pudo haber provecho  ilícito por parte de los denunciados en desmedro del  patrimonio de los demandados, por ser ostensible que no existió  inducción o mantenimiento en error a los deudores.  

(…)  

En  las citadas circunstancias, conforme la prevén los artículos  39 y 327 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la  ley 600 de 2000 y aplicada al asunto, es procedente e imperativo  precluir la presente investigación por los delitos de Fraude  Procesal y Estafa imputados a los sindicados Gloria Esperanza Plazas  Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar  Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo, e inhibirse de  proseguirla contra Ana Consuelo Franco Pinzón, quien no fue  escuchada en indagatoria ni declarada en contumacia.  (…)»  

16.  De ese modo, el  razonamiento del aludido despacho Fiscal no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, ya que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia más,  sin que sea  adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas aplicables al asunto, o en  el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

17. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del funcionario natural y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

18. Corolario de  lo anterior, se  confirmará la negativa del amparo invocado, con el objeto de  mantener incólume el juicio de improcedencia de la acción  tuitiva,  máxime  cuando no está acreditada la generación de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU  617/13 y CC T – 030/15), que permita la intromisión del  fallador constitucional.  

19.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-780/06.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.      

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