STP12689-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP12689-2018  

Radicación  n.° 100524  

Acta 342  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Lucio  Hernando Burbano Postilla,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Afirmó  el accionante que se encuentra inmerso en investigación penal  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,  proceso que se encuentra en etapa de Juzgamiento en el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tumaco, radicado bajo el No 2010-0010,  y que se sigue bajo la senda de la Ley 600 del 2000.  

Indicó  que mediante Resolución del 23 de noviembre de 2009,  adicionada el 27 del mismo mes y año, la Fiscalía 13  adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, calificó en su contra y a título de autor,  el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por los  hechos ocurridos entre los años 2000 al 2004.  

Mencionó  que en firme la resolución de acusación, el expediente  con radicado No 2010-0010, fue enviado el 26 de septiembre de 2010 al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para adelantar la  etapa de juzgamiento, es decir que han transcurrido más de 7  años desde que el Juzgado asumió el conocimiento del  proceso, y hasta la fecha no se ha proferido decisión de  fondo, por consiguiente ha solicitado en múltiples  oportunidades que se decrete la prescripción de la acción  penal en su favor.  

Lo  anterior, conforme a lo consagrado en los artículos 83 y 84  del Código Penal, que aplicados a su caso concreto, se  traducirían en que si el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares tiene una pena de prisión prevista en el  artículo 327 del Código Penal de 6 a 10 años y  la resolución de acusación quedó en firme el 23  de noviembre de 2009, es lógico concluir que en este asunto ya  ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.  

Aseguró  que pese a las peticiones de solicitud de prescripción  impetradas por la defensa y la Procuraduría Judicial de esa  localidad, el Juzgado de Conocimiento ha hecho caso omiso, so  pretexto del turno que tiene el proceso para resolver. Tal como de  manera verbal manifestó al defensor suplente en su momento.  

Advirtió  que dentro del proceso se ordenó la incautación de  bienes de su propiedad por un valor que supera los mil millones de  pesos, de manera que la mora en adoptar la determinación  correspondiente le ha causado tanto a él como a su familia,  perjuicios de orden patrimonial y moral.  

Agregó  que mediante escrito fechado el 4 de mayo de 2018, la agente del  Ministerio Público que interviene en la causa penal también  elevó una petición en ese sentido ante el Juzgado  accionado; así como también, su defensor suplente  solicitó mediante petición del 4 de julio del hogaño,  la expedición de copias de la actuación, no obstante,  hasta la fecha el Juez demandado no ha autorizado la entrega de los  mismos.  

Finalmente,  manifestó que su pretensión a través de la  acción de tutela es que se ordene que de manera perentoria al  accionado que tome la decisión que en derecho corresponda, en  razón de haber operado el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó  el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada respondió  la solicitud presentada por el accionante, configurándose de  esa manera un hecho superado  

Refirió  que si bien hasta la fecha la autoridad judicial accionada no ha  emitido la sentencia dentro del proceso seguido en contra del actor  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo  cierto es que ello se debe a la excesiva carga laboral que posee  dicho despacho.  

No  obstante lo anterior, dispuso remitir:  

[…]  copia  de la presente sentencia con destino a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura, a quienes se requerirá  para que adelanten un estudio de la carga laboral de dicho despacho y  de los índices de evacuación, a efecto que se gestione  ante el nivel central –si es necesario- bien que se adelanten  políticas de descongestión o que se creen nuevos  cargos, definitiva o transitoriamente, según sea menester.  

LA IMPUGNACIÓN  

Lucio  Hernando Burbano Portilla,  por  conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para  emitir el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado demandado vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada mora incurrida dentro del  proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.  

2. Sobre la  mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé  que toda actuación «se  surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.  Los términos procesales son perentorios y de estricto  cumplimiento».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.2.  En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco destacó que su despacho tiene  una gran congestión y que los asuntos son estudiados  atendiendo su orden de llegada.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos conforme a la fecha de entrada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *