STP12682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12682-2018  

Radicación  n° 100435  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por WILLIAM ANCIZAR ROMERO  SANDOVAL, quien actúa a través de apoderado, frente al  fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  negó  la  tutela incoada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido  proceso, dentro del asunto rotulado con el número  50001-60-00-565-2013-00158.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, así:  

«William  Ancizar Romero Sandoval, interpone  acción de tutela en procura de la protección   constitucional a sus derechos fundamentales de defensa y debido  proceso1.  

Sostiene  que el 26 de junio del presente año, el Juzgado accionado  dictó sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso  radicado con el No. 50001600056520130015800, por el delito de  extorsión agravada en el grado de tentativa, en la que impuso  la pena principal de 150 meses de prisión y multa equivalente  a 3.193 S.M.L.M.V. Negó la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con ello, ordenó  su captura inmediata. El fallo fue apelado por la defensa y el  proceso fue remitido a esta Corporación donde se encuentra  pendiente de resolver la alzada interpuesta2.  

Tilda  de arbitraria la orden de la juez al disponer su captura inmediata,  cuando en el anuncio del sentido del fallo, dictado por su antecesor,  se había examinado y concluido en la no necesidad de dicha  medida hasta que la sentencia no se hallare en firme; por ende, no es  válido el argumento dispuesto en el artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que aplica al momento de anunciarse el sentido del  fallo y no al dictar sentencia, por lo que resulta incongruente la  decisión del juzgado.  

Por  lo tanto, su pretensión radica en que se mantenga la libertad  hasta la ejecutoria de la sentencia, en protección a sus  derechos fundamentales de defensa y debido proceso».  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la  tutela de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y al  debido proceso, por los siguientes motivos:  

(i)  Se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señalados  por la Jurisprudencia Constitucional; sin embargo, no se satisfacen  aquellos específicos, dado la decisión que se cuestiona  se ajusta a la legalidad, lo que desvirtúa el defecto  sustantivo que propone el accionante.  

(ii)  El inciso 1º del artículo 450 del C.P.P. –Ley  906 de 2004-,  destaca que la libertad subsiste hasta el momento de dictar la  sentencia. Por manera que, una vez proferida, el juez de conocimiento  está en la obligación de ordenar la captura, cuando al  procesado se le niegan los subrogados penales.  

(iii)  En el fallo condenatorio, el funcionario judicial explicó las  razones por las cuales procedía la captura del sentenciado,  entre otras, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión  impuesta por el delito objeto de juzgamiento.  

(iv)  La decisión cuestionada, responde a los criterios legales y  jurisprudenciales, con ocasión al cumplimiento de la sentencia  condenatoria.  

(v)  Las incongruencias o errores entre el sentido del fallo y la  sentencia, relacionados con la libertad del acusado, debieron  plantearse al interior del proceso a través de la nulidad como  mecanismo de corrección; sin embargo, el defensor apeló  la decisión, esgrimiendo solamente aspectos de valoración  probatoria y dosificación punitiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial del accionante, quien centra su  inconformismo con la determinación de primer grado, al indicar  que el Tribunal de Villavicencio negó la tutela con un  fundamento ajeno al debate planteado, el cual consiste en establecer  si «el  juez que dicta la sentencia puede oponerse a lo expresado en el  sentido del fallo y revocar una determinación de éste».  

Señaló,  igualmente, que el objeto de la acción constitucional radica  en que «la  Sentencia REVOCÓ lo decidido y expresado en el Sentido del  Fallo»,  con relación a la libertad del procesado, la cual debe  mantenerse, hasta tanto el fallo quede en firme. Por ello, al  ordenarse la captura inmediata de ROMERO SANDOVAL, se trasgredió  el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Villavicencio, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  La  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por  vía de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el impugnante gravita en torno a que la orden de  captura dictada contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, en la  audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, vulnera el debido  proceso, porque debe ser expedida una vez la sentencia condenatoria  -que  se encuentra en trámite del recurso de apelación-  cobre firmeza, tal como se anunció en el sentido del fallo.  

5.  Dicho cuestionamiento,  sin embargo, no puede ser debatido a través de la tutela, dado  el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que el  proceso que se adelanta contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, por  el presunto punible de extorsión agravada, en modalidad de  tentativa –artículos  27, 244 y 245 numeral 4º del CP-,  se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia  excepcional del mecanismo elegido por el accionante.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

7.  Revisados los argumentos de la impugnación, el mismo  interesado se encarga de acreditar que interpuso recurso de apelación  frente a la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2018,  contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, donde la Juez 3º Penal  del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de  Villavicencio, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos  63 y 38 del Código Penal, respectivamente, en armonía  con la exclusión de beneficios consagrada por el artículo  26 de la ley 1121 de 2006, por lo que ordenó su captura.  

8.  En el anterior contexto, emerge con nitidez que el proceso penal  objeto de la acción constitucional se encuentra en trámite,  concretamente, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, a través de la sentencia de segunda  instancia -eventualmente  susceptible del recurso extraordinario de casación-,  desate la alzada interpuesta por el defensor.  

De  esa manera, cualquier reparo que el accionante o su apoderado  pudieran tener contra la sentencia condenatoria de primer nivel,  incluido lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y  la orden de captura en contra de ROMERO SANDOVAL, deben plantearlo al  interior del proceso, mediante los recursos aludidos en precedencia.  

9.  La Corte advierte, de igual forma, que los argumentos que fundan el  reclamo constitucional, también pueden exponerse ante el juez  con función de control de garantías encargado de  legalizar la captura del implicado, de llegarse a ella, tras la orden  impartida en el fallo.  

10.  Las anteriores situaciones permiten colegir, sin el ánimo de  desconocer las razones que fundan la tutela, que existen otras  oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor  para postular sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo  escogido resulta improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un recurso paralelo a los medios de defensa  aludidos, pues, al Juez  Constitucional  no le está permitido interferir en los asuntos encomendados al  juez natural del proceso, porque ello implicaría una  intromisión arbitraria de jurisdicción y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de independencia y autonomía de  los operadores judiciales.  

11.  Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el  inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra  como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el presente  evento ni fue demostrado por el accionante.  

12.  Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          2-10 c. o. tutela.  

2          Con          auto del 24 de julio de 2018, visible a fls. 12 y s.s. del c. o. de          tutela.  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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