STP12680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12680-2018  

Radicación  n° 100719  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por LEONOR  MARTÍNEZ DE ACEVEDO,  contra  la  Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de  Laboral,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  la misma urbe, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e  igualdad,  trámite al que fue vinculado el antiguo Instituto  de Seguros Sociales (ISS),  hoy Colpensiones.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  el extinto ISS, mediante Resolución 4551 del 20 de junio de  1974, reconoció en favor de la señora LEONOR MARTÍNEZ  DE ACEVEDO, pensión de cónyuge supérstite, ante  el deceso de su ex consorte Víctor Suárez Jaimes.  

2.  Posteriormente, el 9 de julio de 1983, la ciudadana LEONOR MARTÍNEZ  DE ACEVEDO contrajo segundo matrimonio, con Benjamín Acevedo  Plata, «y  en un acto de lealtad, informé voluntariamente de este hecho  al entonces ISS»,  quien, a partir del 1º de octubre de 1996, suspendió el  pago de la mesada pensional, en aplicación de las leyes 33 de  1973 y 12 de 1975, «por  haber contraído nuevas nupcias».  

3.  Con ocasión de lo precedente, la interesada LEONOR MARTÍNEZ  DE ACEVEDO presentó demanda ordinaria laboral contra el  antiguo ISS, para que fuera restablecido el desembolso de las  prestaciones adquiridas por ella, como esposa sobreviviente.  

4.  El trámite fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la capital del Departamento de Santander, autoridad que,  mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, absolvió a la  señalada entidad, tras estimar que «la  norma aplicada por el ISS se encontraba vigente y si bien es cierto,  la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con  sentencia C-309 de 1996, sus efectos solo fueron considerados para  aquellas viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991  contrajeron nupcias».  

5.  En desacuerdo con tal determinación, la accionante interpuso  recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 17 de  agosto de 2012, donde confirmó la decisión de primer  grado, con similares argumentos.  

6.  La señora LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO interpuso recurso  extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la  Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de  Laboral,  mediante sentencia de 25  de abril de 2018.  

7.  Inconforme con lo anterior, la misma interesada instauró la  presente acción de tutela, al estimar que la última  providencia descrita constituye vía  de hecho,  pues desconoció el precedente judicial emitido por la Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento C-309-2016, debido  a que «la  pensión de sobreviviente tiene el carácter de  vitalicia»,  y al ser una prerrogativa legal y consolidada «no  puede ser extinguida por motivos como el contraer nuevas nupcias por  ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la  personalidad».  

III.  PRETENSIONES  

La  demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de  Laboral  dicte  uno nuevo, donde sea «restituida»  la pensión que venía disfrutando.  

IV.  INFORMES  

1.  La Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de  Laboral y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitieron  copia de las decisiones objeto de censura y se opusieron a las  pretensiones de la accionante.  

2.  Por su lado, el  PAR  ISS en Liquidación  indicó que el asunto cuestionado fue estudiado «en  primera, segunda instancia y casación, surtiendo así el  trámite procesal las debidas etapas, sin que la acción  de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a  cada parte, por tal razón es preciso señalar la  improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como  quiera que existe una decisión judicial en firme».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de  Casación de Laboral.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP265-2018  y STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  garantías que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  de Laboral,  al no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  de Bucaramanga, que, a su vez, confirmó la negativa de las  pretensiones de LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO, al interior del  proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos  fundamentales a  la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, familia e  igualdad,  en atención a que, presuntamente, desconoció el  precedente judicial emitido por la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-309-1996, en relación con la naturaleza de la  pensión de sobreviviente.  

5.  Estudiado el fallo objeto de reproche, se verifica que el mismo  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada, citó  los pronunciamientos CSJ SL21799–2017  y CC-568-2016, los cuales, además de analizar el proveído  C-309-1996, indican que las nuevas nupcias contraídas en una  fecha anterior a la vigencia de la Carta de 1991, deja incólume  las condiciones de pérdida del derecho contenidas en la Leyes  33 de 1973 y Ley 12 de 1975; y explicó:  

De  lo anterior, no se observa violación alguna de la norma  sustancial en la modalidad de aplicación indebida por parte  del Tribunal, pues la conclusión a la que arribó en su  providencia resulta acorde con la postura actual de esta Corporación;  teniendo en cuenta que la reclamante contrajo  nuevas nupcias con el señor Benjamín Acevedo Plata el 9  de julio de 1983,  es decir, antes  de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala de  Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación de  Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

7.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

9.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por LEONOR  MARTÍNEZ DE ACEVEDO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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