Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12676-2018
Radicación n° 99122
Acta 342
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ y HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la forma como sigue:
El doctor Sair Enrique Contreras Fuentes en síntesis expuso que el pasado 10 de abril del año en curso, se llevó a cabo(sic) las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en contra de los señores Sergio Humberto Meneses Ruiz y Héctor José Villamizar Mendoza, por la posible comisión de los punibles de favorecimiento por servidor público y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.
Siendo las dos primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jurídico, empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, señala que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber de exponer ante el Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la adecuación del medio escogido para la consecución del fin, La necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la proporcionalidad, con el propósito de que con su empleo no se sacrifiquen derechos de mayor raigambre.
Pese a ello y a que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por el ente acusador era la más grave e invasiva y no se cumplían con los requisitos constitucionales para su imposición, indica que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió imponerles una medida privativa de la libertad sólo con base en la gravedad de la conducta objeto de reproche (sic).
Inconforme con la decisión allí adoptada, como abogado defensor de los señores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de apelación con el fin de que en segunda instancia se decretara la nulidad de la diligencia por falta de motivación por resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados, o en su defecto, se revocara lo allí determinado.
Concedido el recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvió no revocar la determinación inicial, siendo esa segunda instancia a su juicio, una vez más carente de motivación dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del recurrente.
3. PRETENSIONES
SERGIO MENESES RUIZ y HÉCTOR VILLAMIZAR MENDOZA solicitan se decrete la nulidad de las decisiones que en relación con la medida de aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales a los actores.
4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
La Juez señaló que el 26 de abril cursante, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue razonable, necesaria e idónea.
Afirmó que actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que otorga la Constitución y la Ley; y que este mecanismo preferente no debe ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural.
4.3. Fiscalía Trece Seccional de Cúcuta
La Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta precisó que conforme a los preceptos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, la medida de aseguramiento que impuso a los accionantes fue necesaria, por cuanto, constituyen un peligro para la sociedad y la seguridad de la víctima.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que regula el tema.
Frente a la fundamentación del test de proporcionalidad de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión adujo que, si bien, no se utilizaron de manera rígida las pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivación.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, quienes reiteran los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el fallador de primera instancia no estudió de fondo el escenario constitucional propuesto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso donde procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso de los implicados, con la expedición de los proveídos del 10 y 26 de abril de 2018, que en primera instancia les impuso medida de aseguramiento en detención intramural, y en segunda confirmó esa determinación, respectivamente.
7.4. Sobre esa base, se analizará si, en efecto, los argumentos que fundaron la imposición de medida de aseguramiento contra SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ y HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA, adolecen de esa irregularidad o, por el contrario, contienen juicios razonables. Cabe resaltar que no puede pretenderse que por esta vía se aborden sustancialmente los puntos de controversia que interesan a los accionantes y mucho menos dictar una decisión de sustitución, como si se tratase de una tercera instancia.
7.5. Para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) inferencia razonable de autoría o participación, ii) concurrencia de alguno de los fines que se enlistan en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, estos son: a) obstrucción a la administración de justicia, b) riesgo de reiteración y, c) peligro de no comparecencia, desarrollados en los artículos 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-; iii) análisis del test de proporcionalidad (necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto); que, desde luego, incluye la inexistencia de medidas menos restrictivas de la libertad con eficacia para garantizar el cumplimiento de sus fines (artículo 307, parágrafo 2º).
7.6. En los audios de las audiencias de medida de aseguramiento celebradas en primera y segunda instancia, ante los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, respectivamente, se verifica que los funcionarios accionados sí motivaron sus decisiones frente a cada uno de los requisitos antes mencionados.
7.7. Así pues, en torno a la inferencia razonable de autoría o participación, determinaron cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes, que en ese caso configuraban las conductas de favorecimiento por servidor público y cohecho por dar u ofrecer; y los elementos materiales probatorios a partir de los cuales era viable endilgar a SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ y HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA la presunta coautoría.
7.8. En punto a la sustentación de los fines constitucionales, consideraron que concurrían todos los contenidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; con énfasis en el peligro para la comunidad o la víctima – riesgo de reiteración-.
Frente al test de proporcionalidad, en especial la primera instancia, fundamentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión se tornaba «necesaria, adecuada, razonable y proporcional en estricto sentido», para garantizar el cumplimiento de los fines precedentemente descritos; y, aunque como lo señaló el A-quo, no se empleó el orden que el defensor deseaba a lo largo de la decisión, se argumentó sobre tales fines, como lo concluyó segunda instancia.
7.9. Las anteriores aseveraciones permiten concluir que la imposición de medida de aseguramiento intramural tuvo adecuada motivación y que las decisiones censuradas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, de modo que estas son inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.10. Argumentos como los presentados por los petentes son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.11. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria