Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9893-2018
Radicación nº 99353
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO contra el fallo de 12 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, con la cual en el año 2011 celebró un contrato de prestación de servicios hasta el 30 de marzo de 2018 por vencimiento del plazo, sin que le fuera renovado el mismo a pesar de la disminución física que presenta.
Considera que la no renovación de su contrato le genera una grave afectación a sus garantías, pues por su condición debió solicitarse permiso al Ministerio del Trabajo.
Aduce que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida de visión y ojo derecho, con deformidad permanente, calificado por la Junta de Calificación de Invalidez con el 53% de invalidez, cuya afectación ha ido aumentando.
Expone que se encuentra a cargo del hogar conformado por 2 hijos y un nieto y desde la terminación del contrato se encuentra desempleado, sin poder procurar la subsistencia del hogar.
Sostiene que la terminación del vinculo laboral desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que goza por su condición de invalidez por lo que debe dejarse sin efecto la ultima orden del contrato de prestación de servicios que establecía su duración hasta el 31 de marzo de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda de tutela, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción dentro del asunto.
En respuesta, la Defensoría del Pueblo indicó que en efecto celebró contrato de prestación de servicios No. 1230 de 2017, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales de representación judicial, cuyo plazo de terminación era hasta el 31 de marzo de 2018, cuya clausula fue aceptada por las partes, sin que pueda predicarse la afectación de sus derechos fundamentales por ello, cuando el tipo de contratación no genera la obligación de permanencia, sin ningún tipo de vinculación diferente.
Señaló que en el ejercicio de su discrecionalidad la entidad decidió no renovar los contratos de trabajo de servicios, además que el actor bien puede desempeñarse en otra entidad ya sea pública o privada, a pesar de las patología que enfrenta, tal como se desenvolvió en la Defensoría, sin que se predique de su situación una estabilidad laboral reforzada, lo cual no da lugar a conceder el amparo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 12 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente el amparo solicitado por ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO, cuando sus pretensiones son meramente económicas, teniendo la posibilidad de presentar las mismas ante jurisdicción ordinaria, sin que se haya estructurado un perjuicio irremediable en su caso, cuando no presentó una condición que le impida trabajar, pues si bien tiene una invalidez del 53%, ello no ha sido óbice para la celebración de contratos laborales, no siendo obligación de la Defensoría del Pueblo renovar los contratos de prestación de servicios, que no generan la relación laboral que pretende que aquí le sea reconocida.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO está orientada a conseguir que se ordene a la Defensoría del Pueblo, dejar sin validez la cláusula de terminación por cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró con la entidad, con fecha de terminación hasta el 18 de marzo de 2018.
Alega que su condición de disminución de la capacidad laboral, adquirida previo a la celebración del contrato, le resulta una situación que exige a la entidad mantener su vinculación laboral, además de estar desempleado y a cargo de su núcleo familiar.
De entrada, se advierte que las pretensiones del actor están dirigidas a lograr reconocimientos económicos, a partir de la relación laboral que advierte sostuvo con la entidad accionada, lo cual deja ver que se trata de un asunto de carácter laboral que nada tiene que ver con la protección inmediata de derechos fundamentales de inminente intervención constitucional, cuando existen las vías judiciales adecuadas para el reclamo de sus finalidades.
No puede el actor por esta senda subsidiaria lograr el reconocimiento de derechos de carácter contractual, cuando no se ha demostrado dentro de la actuación que el juez natural para resolver ese tipo de conflictos haya tenido la oportunidad de zanjar sus inconformidades, así bien pudo acudir a la jurisdicción laboral y, no obra prueba que así lo hiciera.
Y es que si bien presenta una condición física que al parecer le fue calificada con el 53% de incapacidad desde el año 1997, esa es una situación que no altera la posibilidad de éste de acudir a las acciones ordinarias, pues además de haberse presentado con anterioridad a la celebración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no reporta que en la actualidad esté en condiciones de enfermedad incapacitante que le generen por lo menos una revisión excepcional de su caso por esta senda.
Tampoco, puede accederse a las pretensiones del actor, quien no demostró que se le esté configurando un perjuicio de carácter irremediable, cuando él mismo expone que cuenta con un núcleo familiar de una esposa y dos hijos, cónyuge de quien no advirtió alguna limitación que le impida trabajar para contribuir con las responsabilidades del hogar, ni tampoco que el propio actor esté en una situación impidiente de labor, pues precisamente, pretende que se le renueve el contrato de prestación de servicios para continuar laborando.
Desconoció a todas luces el actor, el carácter subsidiario de la acción de tutela, como si fuera un medio paralelo para la resolución de conflictos con entidad laboral, siendo ello improcedente so pena de abrogarse competencias del juez natural, todo lo cual conduce a negar por improcedente el amparo, tal como lo concluyó el A quo en la providencia impugnada.
Por ende, será confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria