STP9893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9893-2018  

Radicación  nº 99353  

(Aprobado en Acta  nº 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO contra el fallo de  12 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Defensoría del Pueblo, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, salud,  seguridad social, mínimo vital y trabajo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional ALBERTO HERNANDO ARÉVALO  ROSERO al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte  de la Defensoría del Pueblo, con la cual en el año 2011  celebró un contrato de prestación de servicios hasta el  30 de marzo de 2018 por vencimiento del plazo, sin que le fuera  renovado el mismo a pesar de la disminución física que  presenta.  

Considera  que la no renovación de su contrato le genera una grave  afectación a sus garantías, pues por su condición  debió solicitarse permiso al Ministerio del Trabajo.  

Aduce  que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó  la pérdida de visión y ojo derecho, con deformidad  permanente, calificado por la Junta de Calificación de  Invalidez con el 53%  de invalidez, cuya afectación ha ido  aumentando.  

Expone  que se encuentra a cargo del hogar conformado por 2 hijos y un nieto  y desde la terminación del contrato se encuentra desempleado,  sin poder procurar la subsistencia del hogar.  

Sostiene  que la terminación del vinculo laboral desconoció la  estabilidad laboral reforzada de la que goza por su condición  de invalidez por lo que debe dejarse sin efecto la ultima orden del  contrato de prestación de servicios que establecía su  duración hasta el 31 de marzo de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la  demanda de tutela, el A quo ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que  ejercieran el derecho de contradicción dentro del asunto.  

En respuesta, la  Defensoría del Pueblo indicó que en efecto celebró  contrato de prestación de servicios No. 1230 de 2017, cuyo  objeto fue la prestación de servicios profesionales de  representación judicial, cuyo plazo de terminación era  hasta el 31 de marzo de 2018, cuya clausula fue aceptada por las  partes, sin que pueda predicarse la afectación de sus derechos  fundamentales por ello, cuando el tipo de contratación no  genera la obligación de permanencia, sin ningún tipo de  vinculación diferente.  

Señaló  que en el ejercicio de su discrecionalidad la entidad decidió  no renovar los contratos de trabajo de servicios, además que  el actor bien puede desempeñarse en otra entidad ya sea  pública o privada, a pesar de las patología que  enfrenta, tal como se desenvolvió en la Defensoría, sin  que se predique de su situación una estabilidad laboral  reforzada, lo cual no da lugar a conceder el amparo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  12 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negando por improcedente el amparo solicitado por  ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO, cuando sus pretensiones son  meramente económicas, teniendo la posibilidad de presentar las  mismas ante jurisdicción ordinaria, sin que se haya  estructurado un perjuicio irremediable en su caso, cuando no presentó  una condición que le impida trabajar, pues si bien tiene una  invalidez del 53%, ello no ha sido óbice para la celebración  de contratos laborales, no siendo obligación de la Defensoría  del Pueblo renovar los contratos de prestación de servicios,  que no generan la relación laboral que pretende que aquí  le sea reconocida.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de  impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de  junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable  (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).  

En  el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales  en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los  órganos del Estado y se limita la intervención al  control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad  institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de  los poderes públicos reconocidos y consolidados.  

3. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la  demanda de tutela presentada por ALBERTO HERNANDO ARÉVALO  ROSERO está orientada a conseguir que se ordene a la  Defensoría del Pueblo, dejar sin validez la cláusula de  terminación por cumplimiento del contrato de prestación  de servicios que celebró con la entidad, con fecha de  terminación hasta el 18 de marzo de 2018.  

Alega que su  condición de disminución de la capacidad laboral,  adquirida previo a la celebración del contrato, le resulta una  situación que exige a la entidad mantener su vinculación  laboral, además de estar desempleado y a cargo de su núcleo  familiar.  

De entrada, se  advierte que las pretensiones del actor están dirigidas a  lograr reconocimientos económicos, a partir de la relación  laboral que advierte sostuvo con la entidad accionada, lo cual deja  ver que se trata de un asunto de carácter laboral que nada  tiene que ver con la protección inmediata de derechos  fundamentales de inminente intervención constitucional, cuando  existen las vías judiciales adecuadas para el reclamo de sus  finalidades.  

No puede el actor  por esta senda subsidiaria lograr el reconocimiento de derechos de  carácter contractual, cuando no se ha demostrado dentro de la  actuación que el juez natural para resolver ese tipo de  conflictos haya tenido la oportunidad de zanjar sus inconformidades,  así bien pudo acudir a la jurisdicción laboral y, no  obra prueba que así lo hiciera.  

Y es que si bien  presenta una condición física que al parecer le fue  calificada con el 53% de incapacidad desde el año 1997, esa es  una situación que no altera la posibilidad de éste de  acudir a las acciones ordinarias, pues además de haberse  presentado con anterioridad a la celebración del contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, no reporta que en la actualidad  esté en condiciones de enfermedad incapacitante que le generen  por lo menos una revisión excepcional de su caso por esta  senda.  

Tampoco, puede  accederse a las pretensiones del actor, quien no demostró que  se le esté configurando un perjuicio de carácter  irremediable, cuando él mismo expone que cuenta con un núcleo  familiar de una esposa y dos hijos, cónyuge de quien no  advirtió alguna limitación que le impida trabajar para  contribuir con las responsabilidades del hogar, ni tampoco que el  propio actor esté en una situación impidiente de labor,  pues precisamente, pretende que se le renueve el contrato de  prestación de servicios para continuar laborando.  

Desconoció  a todas luces el actor, el carácter subsidiario de la acción  de tutela, como si fuera un medio paralelo para la resolución  de conflictos con entidad laboral, siendo ello improcedente so pena  de abrogarse competencias del juez natural, todo lo cual conduce a  negar por improcedente el amparo, tal como lo concluyó el A  quo en la providencia impugnada.  

Por ende, será  confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la providencia objeto de impugnación.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta  decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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