STP12667-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12667-2018  

Radicación  n° 100391  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Uner  Augusto Becerra Largo,  contra el fallo proferido el 11 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  y  la  Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Del confuso  escrito de tutela, se desprende que el accionante reclama la  protección de sus derechos fundamentales consagrados en el  «art. 86 CN» y en el «art 13 CN», los cuales  considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

Para el efecto,  manifiesta que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le  correspondió la acción popular 2018-00148, no obstante  el mismo suscitó conflicto de competencia «sin ser  PARTE».  

Agrega que la  Sala de Casación Civil, (…) tramitó el conflicto de  competencia 2016-02155-00.  

Reprocha que la  Sala de Casación Civil adelantó el conflicto  competencia suscitado dentro de la acción popular, cuando ello  no es posible «pues el a quo tutelado NO es parte y No pudo  generar conflicto alguno», lo que en su sentir, desconoce el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

De conformidad  con lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira admitir inmediatamente la acción popular y  a la Sala de Casación Civil no tramitar los conflictos de  competencia suscitados por los jueces en acciones populares.  

Igualmente,  requirió a la procuraduría judicial para que se  pronuncie sobre su acción.  

Mediante auto  del 5 de julio de 2018, esta sala avocó conocimiento, ordenó  comunicar a las autoridades accionadas y a los vinculados dentro de  la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de  defensa.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que la decisión por medio de la cual el «Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira», se  declaró incompetente para asumir la acción popular  interpuesta por el accionante, así como la emitida por la Sala  de Casación Civil de esta Corporación, al tramitar el  conflicto de competencia, se  encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que constituyan ninguna arbitrariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quién reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio; y, agregó, que se han  resuelto centenares de conflictos de competencia, estableciéndose  que el actor popular es el único facultado para escoger a  prevención dónde se adelanta dicho mecanismo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer  la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial  o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, en el momento en que se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, trasgredió los derechos fundamentales del actor, al  resolver mediante auto del 16 de agosto de 2016, el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Tercero  Homólogo de Pasto (Nariño),  en el que se declaró al primero competente para conocer la  acción popular promovida por Leandro Giraldo contra  Bancolombia.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que  la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, en el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que          un juzgado no puede abstenerse de conocer una acción popular.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación fáctica y probatoria.  

8. Luego de  revisar la decisión refutada, se verifica que para arribar a  la determinación de tramitar y asignar la competencia al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda),  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica,  propia  de la adecuada actividad judicial, la Sala de Casación Civil,  se  pronunció en los siguientes términos:  

4. En el caso  sub examine, advierte la Sala que Leandro Giraldo presentó su  demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, afirmando que  Bancolombia S.A. está domiciliado en la «cra 8 No. 17 50  Pereira», por lo que en principio, ese despacho es el llamado a  tramitar a prevención el amparo constitucional, en virtud de  que el accionante escogió el fuero general de competencia  territorial establecido en la norma anotada. Lo anterior, desde  luego, sin perjuicio de que la entidad convocada en la oportunidad  legal, pueda cuestionar ese aspecto con auxilio de los medios  autorizados para el efecto. […]  

9. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que conlleva a ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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