STP2773-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2773-2018  

Radicación  n° 96737  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico  de la Dirección de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga, Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero,  Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Édgar  Enrique Alfonso Morales, Édgar Isidro Toloza Hernández,  Édgar Jaimes Santamaría, Edward Navarro Torres, Enrique  Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarión  Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos  Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier  Eduardo Ramírez Sánchez,  John Carlos  Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez,  José Manuel Gómez Amézquita, José Severo  Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupiñán  Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis Orlando Guerrero  Pabón, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias  Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Ómar  Hernández Rangel, Ómar Torres García,  Orlando  Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Ramiro Meléndez  Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas  Rosado, Wílfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya  Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque, respecto  del fallo proferido el 25 de octubre del año pasado por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la  acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS  PÁEZ CRUZ, contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, trámite que se extendió a la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que las  partes e intervinientes dentro en el trámite constitucional  que se cuestiona.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala a quo en los siguientes términos:  

El  accionante presentó la acción de tutela que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa y  mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados  por la corporación accionada y el Tribunal vinculado, durante  el trámite de la acción de tutela número  68001221300020170023000.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de amparo, que fue nombrado en  provisionalidad en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, en el cargo de agente de tránsito; que, el 9 de  abril de 2015, se posesionó en el citado cargo, identificado  con el código 340, grado 01, nivel técnico de la planta  global de la entidad.  

Refirió  que, el 7 de septiembre de 2017, un funcionario de la mencionada  entidad le manifestó que, en el cargo que él ocupaba,  había sido nombrado en propiedad el señor Hilarión  Suárez Cuevas, en cumplimiento de la sentencia STC8488-2017 y  de la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014; que, así  mismo, le indicó que dicha designación acarreaba su  insubsistencia.  

Indicó  que, únicamente al recibir tal información, tuvo  conocimiento de que el señor Suárez Cuevas y otros  accionantes habían promovido una acción de tutela  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, dirigida a lograr su nombramiento  en la última entidad y que, en el interior de dicho trámite,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  había proferido fallo favorable a los accionantes, el 14 de  junio de 2017.  

Señaló,  a partir de los hechos relatados, que las autoridades cognoscentes de  la acción de tutela referida habían vulnerado sus  derechos fundamentales, pues, pese a que le asistía directo  interés para intervenir en el citado trámite  constitucional, no lo habían vinculado al mismo.  

Afirmó  que la transgresión de sus garantías superiores había  ocasionado su desvinculación irregular de la entidad a la cual  prestaba sus servicios, circunstancia que le resultaba  particularmente gravosa, dado que era padre cabeza de familia de dos  niños menores de edad y tenía un crédito de  treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) con el Banco de  Occidente.  

Pidió,  por consiguiente, el amparo de sus derechos y solicitó que,  como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que lo  vinculara a la acción de tutela número  68001221300020170023000,  seguida por Luz  Milena Gutiérrez Arias,  Hilarión Suárez Cuevas y otros accionantes contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga, con el fin de ejercer allí su  derecho de defensa.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral concedió el amparo deprecado y en  sustento de la decisión señaló:  

1. Por regla  general el mecanismo de tutela que se promueve para cuestionar  decisiones adoptas al interior de un trámite de la misma  naturaleza es improcedente; sin embargo, existe una excepción  en los casos en los que se demuestre que dentro de la acción  primigenia la autoridad judicial cognoscente se ha apartado de los  principios y derroteros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con  ello se compromete los derechos fundamentales del promotor, evento en  el cual se activa la intervención del juez constitucional.  

2. En ese  contexto, sostuvo haberse demostrado que Julián Andrés  Páez Cruz, aquí accionante, no fue vinculado a la  acción constitucional que tramitó y decidió la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante  fallo del 7 de abril del 2017, en virtud del cual declaró  improcedente la petición de amparo, decisión recovada  por la Sala Civil de Casación de esta Corporación en  sentencia del 14 de junio siguiente, a quien la asistía  interés directo en su resultado, toda vez que ocupaba en  provisional el cargo de agente de tránsito al interior de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mismo al que  aspiraba uno de los accionante en dicho procedimiento.  

3. En ese orden de  ideas, indicó que las mencionadas corporaciones pasaron por  alto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el  cual todas las providencias dictadas en desarrollo de la acción  de tutela deben ser notificadas, omisión que impido al  accionante ejercer el derecho de defensa.  

4. Aclaró  que si bien un defecto de esa naturaleza podía ser alegado al  interior del trámite primigenio, tal posibilidad resultaba  remota, en razón a que el mismo ya culminó al ser  excluido de revisión por la Corte Constitucional en proveído  del 24 de julio de 2017.  

5. En consonancia  con lo consignado, tuteló el derecho al debido proceso a favor  de Julián Andrés Páez Cruz. En consecuencia,  declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 68001221300020170023000, y  ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga rehiciera la actuación constitucional, previa  vinculación del aquí demandante y de todas las demás  personas interesadas en dicho asunto.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El fallo fue  impugnado por la Dirección de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga y los terceros con interés vinculados al trámite  constitucional. Sus argumentos de disenso se resumen los siguientes  términos:  

1.  La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tras resaltar  los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, indicó que estos no se cumplían  por cuanto el accionante no agotó todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, en este caso, “…la  revisión de primera instancia o la solicitud de nulidad   ante  los jueces de conocimiento…”,  además se trataba de una tutela contra una sentencia de la  misma naturaleza.  

Señaló  igualmente que la no  vinculación al trámite de tutela de todos “los  agentes y funcionarios de tránsito nombrados en  provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes  en cumplimiento de la sentencia de tutela 8488/2017 de la Corte  Suprema de Justicia…”  emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicha decisión,  debido a que los nombrados en esos cargos “…estaban  cubiertos por un real y legítimo derecho adquirido en concurso  de méritos respectivo…”  

2.  Los terceros con interés vinculados al trámite tutelar  advirtieron que a pesar de haber ejercitado el  derecho de contradicción, sus argumentos no fueron tenidos en  cuenta en el fallo de primera instancia; además, que no fueron  aplicadas las reglas previstas en el Decreto 1384 de 2015 para el  reparto de acciones de tutela masivas, máxime que en el fallo  se afirmó “que  no es posible la acumulación por tratarse de un juez  colegiado”.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada  “por  carencia  actual de objeto por hecho nuevo”,  en razón a que la jurisdicción contencioso  administrativa, en varios procesos ejecutivos que promovieron por  obligaciones de hacer contra la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga, resolvió a su favor, pues dispuso impartir  cumplimiento a la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014,  esto es, efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de  méritos. Además, el accionante carece de legitimidad en  la causa por activa, porque no participó en el concurso de  méritos que dio origen a la tutela 2017-0230 que cuestiona.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la petición de amparo se concreta a la  presunta violación de los derechos fundamentales en detrimento  del accionante Julián Andrés Páez Cruz, en razón  a que no fue vinculado como tercero con interés a la acción  de tutela radicada bajo el número 68001221300020170023001.  

Al  respecto se afirma que mediante sentencia del 14 de junio de 2017  emitida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, se  revocó la proferida el 7 de abril del mismo año por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por Alfonso  Barajas Morales y otros, contra la Dirección de Tránsito  y Transporte de dicha ciudad y la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

En  el mencionado fallo se ordenó a la precitada entidad efectuara  “los  nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de  elegibles,  de acuerdo con la resolución 1141 del 10 de junio de 2014, en  donde uno de los cargos es el ocupado en provisionalidad por el aquí  accionante, quien tan solo tuvo conocimiento de la existencia de  dicha determinación el 7 de septiembre de 2017 cuando le fue  comunicado por parte de su empleador la designación en  propiedad de Hilarión Suárez Cuevas y, en consecuencia,  fue declarado insubsistente.  

Como  puede verse, la queja del actor se circunscribe al procedimiento  previo a la emisión de la sentencia al no haberse vinculado en  calidad de tercero con interés legítimo en las resultas  de la actuación constitucional, ya que es el directamente  afectado con la orden de tutela.  

4.  Pues bien, antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener  presente que por regla general la acción de tutela se ofrece  improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar fallos de esa índole es exclusiva y  excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

No obstante lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

5.  Con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate  plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir  un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en  punto de una actuación atinente con el trámite surtido  dentro de la acción de tutela y que tiene ver con la omisión  de vincular a los terceros que podrían verse afectados con la  decisión  

5.1. En el asunto  objeto de estudio no hay duda que se tornaba necesaria la vinculación  de Julián Andrés Páez Cruz a la acción de  tutela que culminó con la decisión ya aludida, porque,  se insiste, la misma afecta de manera directa sus intereses en la  medida que se ordenó a la Dirección de Tránsito  y Transporte de Bucaramanga nombrar en propiedad a los aspirantes  inscritos en el respectivo registro de elegibles, razón por la  cual, en cumplimiento de ello, fue desvinculado del cargo que era  desempeñado en provisionalidad, hecho que sin duda alguna le  impidió ejercer el derecho de defensa, pues sabido es que se  enteró de la acción de tutela cuando le fue comunicado  la terminación del vínculo laboral.  

5.2. Vistas así  las cosas, es claro el compromiso del derecho al debido proceso, el  cual debe atenderse en todo trámite judicial o administrativo,  incluido el establecido para el mecanismo de amparo, ya que como  quedó precisado, ante la existencia de un tercero con interés  dentro del asunto tramitado y decidido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, ésta tenía el deber  de informar, notificar o vincular al mismo a dicha actuación  en aras de garantizar el derecho de defensa de todas y cada una de  las partes, pero como no fue así, yerro que tampoco fue  advertido en la segunda instancia, es claro que se impidió a  Páez Cruz intervenir en dicho trámite en defensa de sus  intereses.  

5.3. Ahora, frente  a los motivos de inconformidad de los recurrentes se responde que los  mismos no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión  confutada.  

En efecto, ninguna  trascendencia tiene en este caso el hecho de que la Sala de Casación  Laboral no hubiese dado aplicación a las reglas de acumulación  de tutelas masivas, ya que el mismo no se constituye en anomalía  que imponga la revocatoria del fallo, a lo sumo un desconocimiento  del Decreto que regula tal aspecto, pero se insiste, sin incidencia  en el trámite y posterior decisión impartidos dentro  del asunto que ahora es objeto de revisión.  

Frente al alegato  consistente en la existencia de hechos nuevos en razón de las  órdenes impartidas por la jurisdicción administrativa a  fin de que se dé cumplimiento a las obligaciones de hacer  dentro del concurso de méritos en que participaron los  impugnantes, no advierte la Sala de qué manera tal aspecto  tenga incidencia dentro de los derechos demandados por el accionante,  pues, se insiste, en este caso, la actuación del juez  constitucional se concretó a determinar si al interior de la  actuación constitucional se socavaron tales garantías,  luego un argumento de tal naturaleza indiscutiblemente debe  desestimarse.  

6. En tal virtud,  se impone la confirmación del fallo recurrido.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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